Por los razonamientos precedentemente expuestos, y con fundamento en los artículos 60, 69, 697, 698, 712, todos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción Interdictal de Despojo, en razón de la Materia; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por considerarlo el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, interpuesta por la ciudadana RAMELIS JORDALY MONTENEGRO SEQUERA, cédula de identidad Nº V-20.268.336, debidamente asistida por el abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, en contra de las ciudadanas AURA ROSA CARACHE PINTO y VISLEIDI ESTEL CARA.....