REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 27 DE JUNIO DE 2.011.-
200° y 151°

Visto que en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 14 de enero de 2011 este Tribunal acordó, imponer al adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la medida cautelar menos gravosa, referida a la detención en su propio domicilio, de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, visto que en fecha 09 de junio de 2011, fue recibido por ante la unidad de Alguacilazgo de este Tribunal escrito Proveniente de la Defensa Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, mediante el cual de conformidad con lo pautado en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito a este Tribunal la revisión de la medida cautelar impuesta a su representado y la consecuente sustitución por una medida menos gravosa, por lo cual este tribunal convoco una audiencia oral y privada a los fines de proveer sobre la solicitud de la defensa y dentro de la misma resolvió fundamentar la decisión por auto fundado, por lo cual en acatamiento a lo establecido en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , pasa a emitir la decisión bajo los siguientes términos:

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la solicitud planteada por la representante de la Defensa Publica, y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicado a los fines de la revisión de la medida cautelar acordada, esta Juzgadora observa que ciertamente le fue impuesta al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la medida cautelar menos gravosa, referida a la detención en su propio domicilio, de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, revisado como ha sido la presente causa y vista la solicitud hecha por la Defensa Publica, en la cual fundamenta en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta juzgadora, que el adolescente imputado de autos desde la fecha 14 de Enero de 2011 hasta el día de hoy, se encuentra bajo la medida de DETENCION DOMICILIARIA.
En el caso que nos ocupa se trata de una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual aún cuando aparece mencionada como una medida cautelar constituye una privación de libertad, aunque con un sitio de reclusión determinado por la residencia del imputado, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar las siguientes sentencias: Nº 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; Nº 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; Nº 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz; y la Nº 1145 del 10 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: “La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad”. Se puede verificar que de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional equipara la detención domiciliaria con la privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual resulta forzoso concluir que lo prudente y ajustado a derecho para garantizar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, es imponer otra medida cautelar la cual debe ser la contenida en el articulo 582 literal “c”, obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o autoridad que este designe. Por tal motivo, y en atención a lo ya indicado por este Tribunal, a los fines de hacer posible el cumplimiento de una medida cautelar, esta Juzgadora considera oportuno y con fundamento a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), decreta imponer al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) las siguientes medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c” y “f” ambas del artículo 582 de la LOPNA, que consisten: 1º.- Obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y al Tribunal cuando sea citado y 2º.- Prohibición de acercarse a la victima. Se deja constancia que el adolescente fue trasladado hasta la sede del tribunal y debidamente impuesto del cambio de medida, y de esta forma se materializó la correspondiente libertad. Se Libró la correspondiente boleta de libertad del ciudadano adolescente precitado. Notifíquese a la victima. Cúmplase. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE A LEY ACUERDA: PRIMERO: Sustituir, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad DE DETENCION DOMICILIARIA, impuesta en fecha 14 de Enero de 2011. SEGUNDO: decreta imponer al ADOLESCENTE (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) medidas cautelares menos gravosa de presentación periódica y Prohibícion de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el desarrollo del proceso, contenidas en el articulo 582 literales “c” y “f” ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en: La Obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y al Tribunal comenzando el día de hoy lunes 27 de Junio de 2011 y cuando sea citado y la prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la fiscalia quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación penal. Se libró la boleta de libertad. Notifíquese la victima de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Se suscribió el acta correspondiente de imposición de la medida. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de Enero del 2011.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.

LA SECRETARIA
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ


EN LA MISMA FECHA SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA JUEZA EN EL PRESENTE AUTO.

(Scria)

CAUSA: 2C-170-11.
EXP. FISCAL: 09-F05-0007-11