Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el Ciudadano CIPRIANO ARANA PEREZ, antes identificado, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la COOPERATIVA DON NICANOR OCHOA 826 R. L., y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la COOPERATIVA DON NICANOR OCHOA 826 R. L., el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.