Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal "k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: "DECLARAR BASTANTE", las Probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, por su condición de hijos legítimos del De Cujus Douglas José Villalonga Veloz , quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.280, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el.....