REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2010-000374

ASUNTO: HP11-J-2010-000374
SOLICITANTES: JUAN CARLOS DIAZ VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.992.708 y ROSA MARUYEL APONTE GADEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.079.536
ABOGADO
ASISTENTE: PORFIRIO CESAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.562.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.282.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 29/07/2010, por parte de los ciudadanos Juan Carlos Díaz Villar y Rosa Maruyel Aponte Gadea, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.992.708 y V-14.079.536, asistidos para este acto por el profesional del Derecho Porfirio Cesar Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.282, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 02/08/2010, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos conyugues, expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y de bienes, manifestando que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 27/03/1999, según consta del acta de Matrimonio Nº 111, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (06) y subsiguiente del presente asunto; Asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nro. 619 y Nro. 194, correspondiente al año 2001 y 2002, respectivamente, insertas a los folios nueve (09) y once (11) del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el presente caso, los ciudadanos Juan Carlos Díaz Villar y Rosa Maruyel Aponte Gadea, solicitaron mediante diligencias presentadas en fecha 04/10/2011 y 19/10/2011, respectivamente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 05/08/2010. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Juan Carlos Díaz Villar y Rosa Maruyel Aponte Gadea, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 27/03/1999, según consta del acta de Matrimonio Nº 111, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (06) y subsiguiente del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000934.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.