REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001028

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Editd Yelitza Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.328.720 y Carlos Alberto Morillo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.315.031.
ABOGADAS ASISTENTES: Carmen Aminta Torrealba Galea y Víctor Rafael Cáceres Estrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 103.862 y 101.456, respectivamente.
DESCENDIENTES: Mary Carmen Morillo Camacho y SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Editd Yelitza Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.328.720, residenciada en la calle principal, casa sin numero, Sector Las Colinas Azules” casa sin numero, frente a la Licorería La Colinas, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes y Carlos Alberto Morillo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.315.031, residenciado en el Caserío La Aguadita, sector el centro, calle principal, casa sin numero, cerca de la “Estación de Servicio La Aguadita” Municipio Lima Blanco, estado Cojedes; debidamente asistidos para este acto por los Abogados Carmen Aminta Torrealba Galea y Víctor Rafael Cáceres Estrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 103.962 y 101.456, respectivamente, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día ocho (08) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), por cuanto se encuentran separados desde el día diez (10) de abril del año dos mil cinco (2005). De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres Mary Carmen Morillo Camacho y SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite el presente asunto.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos Editd Yelitza Camacho Pérez y Carlos Alberto Morillo Pérez, procrearon dos (02) hijas de nombres Mary Carmen Morillo Camacho y SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres de la adolescente SE OMITE NOMBRE; sometida al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación con las instituciones familiares de la adolescente SE OMITE NOMBRE , por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Editd Yelitza Camacho Pérez.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, tal como se evidencia en el folio uno (01) de las actas procesales, donde el progenitor se compromete a aportar la suma de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, entregados directamente a la madre, el monto que cubrirá el concepto de alimentos, dotación de calzados, ropa, útiles escolares, asistencia médica, recreación y de surgir la necesidad de cubrir otro requerimiento de la adolescente será atendida previo acuerdo entre ambos progenitores. La cantidad será aumentada en la medida en que perciba mayor ingreso, tomando en cuenta que no tiene sueldo fijo ya que se desempeña como comerciante. Como bonificación de fin de año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) así como la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para costear gastos por concepto de compra de útiles y uniformes escolares, cuando así lo requieran sus hijas. Y como complemento al monto ya indicado, cubrirá otros gastos y requerimientos que tanto la adolescente SE OMITE NOMBRE como su hija Mary Carmen, actualmente de 18 años de edad, ameriten por encontrarse esta estudiando, todo lo cual pone de manifiesto que la obligación de manutención, ha sido atendida y cubierta en su totalidad por ambos progenitores. Así mismo se deja expresa constancia que los montos antes señalados serán vigentes a la fecha con sus respectivos aumentos oportunos se ratifican hasta que la adolescente SE OMITE NOMBRE cumpla la mayoría de edad, incluso a sufragar gastos de estudios después de su mayoría de edad, siempre de mutuo acuerdo.
d. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de forma abierto, podrá buscarla y retirarla de la residencia donde habita su hija con su legitima madre, así como también conducirla a otros lugares diferentes a dicha residencia cuando así convenga y que tal modalidad sea alternada con la madre de la adolescente, compartiendo con su hija de manera frecuente, siempre y cuando no interrumpa con los compromisos de sus estudios. Igualmente en los periodos vacacionales escolares del mes de agosto, septiembre del venidero año y los sucesivos, las correspondientes a la temporada navideña de esta año 2011 a los asuetos de Carnaval y Semana Santa del próximo año y así subsiguientes, el padre o la madre con quien corresponda compartir dichos periodos, costearan con sus propios recursos los gastos que con ocasión a los mismo se generen.
e. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que los mismos serán liquidados una vez decretado el Divorcio.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Editd Yelitza Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.328.720 y Carlos Alberto Morillo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.315.031; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día ocho (08) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Foráneo “Lima Blanco” Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes; según acta Nº 06, año 1.991; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad; por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062011000931.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.