es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal "k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de Veruscka Alejandra Rivero Riera, Pedro Rafael, (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), e Ivón Josefina Griman de Rivero ésta última en su condición de cónyuge del fallecido la cualidad de Únicos y Universales Herederas del causante quien en vida respondiera al nombre de Pedro Rafael Rivero, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.747.40.....