En virtud de lo antes expuesto debe concluirse que las solas afirmaciones de la parte actora no son capaces de crear, en esta prima fase del proceso, la presunción de que MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, en la actualidad privada de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual, por sufrir de la enfermedad de ALZHEIMER, sufría de tal enfermedad al momento de suscribir las ventas cuya nulidad se demanda, hace más de NUEVE (09) años, 18 de Febrero de 1999 y 28 de Enero de 1999 y que de ser así tal trastorno era capaz en ese momento de privar de la capacidad negocial a MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN .
En criterio de este juzgador no se desprende del libelo de la demanda y sus recaudos elementos probatorios que permitan determinar, en esta prima fase del proceso, la presencia de humo de buen derecho o fumus boni iuris requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sente.....