REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de Mayo de 2008
197º y 148º
Vista la solicitud de la representación de la parte actora, atinente al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).
En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar medios de pruebas que hagan emanar el humo de buen derecho y a su vez que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que:
• Que actúa en su condición de TUTOR INTERINO de su madre MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, venezolana, de 83 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.344.557, por nombramiento que se desprende de Sentencia de fecha 02 de Abril de 2008, dictada por este mismo Tribunal.
• Que a MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, le fue declarada su INTERDICCION PROVISIONAL en virtud de la denominada enfermedad de ALZHEIMER, la cual ha padecido desde hace más de 10 años, aunadas a otras dolencias cerebro-vasculares .-
• Que MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, es única y exclusiva propietaria de cinco inmuebles ubicados todos en la población de Tinaco-Estado Cojedes, todos los cuales de manera engañosa y fraudulenta le fueron arrebatados por su propio hijo FIDEL TERAN SANDOVAL, quien a inicios del año 1998 se fue a vivir a la residencia de esta, en la Avenida Monagas, Casa No. 1-1, Tinaco-Estado Cojedes, en virtud de que el era el único de los hermanos soltero desempleado, consintiendo todos los hermanos hijos de MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, en que administrara el dinero que esta recibía producto de los arrendamientos de cuatro (4) inmueble de su propiedad, con cuyo dinero debía pagarse la persona que la acompañaba permanentemente.
• Que la enfermedad de ALZHEIMER le fue diagnosticada a MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, cuando contaba con 72 años, es decir en el año 1998, por la Dra. Delys Nieves, habiendo avanzado hasta hoy tanto la enfermedad, que solo dice algunas palabras y nada en absoluto recuerda ni coordina.
• Que FIDEL ANGEL TERAN, aprovechándose que su madre MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, no se encontraba en plenas facultades mentales, la despojó de todas sus propiedades, haciéndole firmar documentos de compra-venta por ante una notaria pública en el año 1998 y 1999, todos los cuales mantuvo solapados hasta el año 2003 y 2004, cuando procedió a registrarlos por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, lo cual fue descubierto en el año 2007.
• Que MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN fue conminada por FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL a firmar dichas ventas aprovechándose de las perturbaciones o enfermedad que padecía, que le impedían poner resistencia a las exigencias de éste y así mismo por la edad que la incapacitaba para leer, y en ese sentido procedió bajo engaño a ordenar la redacción de cinco (5) documentos de compra-venta de cada una de las propiedades de MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, simulando una venta, púes nunca pago el precio de cada uno de los inmuebles, actuando en forma premeditada, en provecho de si mismo y en perjuicio de éste.
• Que el artículo 1144 del Código Civil establece: “ Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.”
• Que a su vez el artículo 1346 del Código Civil establece: “ La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.”
• Que por tales razones es que demanda a FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en LA NULIDAD, de los documentos otorgados por MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN ante la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fechas 18 de Febrero de 1999 y 28 de Enero de 1999, los cuales se encuentran inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, bajo los siguientes datos: a) 28 de Enero de 2004, bajo el NO. 2; b) 28 de Enero de 2004, bajo el NO. 3; c) 28 de Enero de 2004, bajo el NO. 4; d) 21 de Abril de 2006, bajo el NO. 28, Tomo 1, Protocolo Primero y el terreno en fecha 16 de Mayo de 2006, bajo el No. 32, Protocolo Primero Adicional, Tomo1 y de fecha 10 de Julio de 2006, bajo el No. 15. e) 29 de Diciembre de 1998, bajo el No. 45.
• Que por cuanto la acción pretende la nulidad de las ventas efectuadas por una persona incapacitada mentalmente, y que ha sido declarada en interdicción según sentencia de fecha 02 de Abril de 2008 dictada por este Tribunal, pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: ……
Ahora bien, el juez debe ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares y en este sentido, encuentra este juzgador que la parte actora pretende ANULAR judicialmente cinco (5) documentos que suscribió MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN ante la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fechas 18 de Febrero de 1999 y 28 de Enero de 1999, posteriormente registrados y al efecto alega que en virtud de que la acción pretende la nulidad de las ventas efectuadas por una persona incapacitada mentalmente, que ha sido declarada en interdicción según sentencia de fecha 02 de Abril de 2008 dictada por este Tribunal, es necesaria la medida cautelar como garantía de la ejecución de un fallo favorable.
La parte actora para sustentar sus afirmaciones trae a los autos, sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 02 de Abril de 2008, que decretó la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, y abrió a juicio ordinario la tramitación de la Solicitud de Interdicción propuesta por MIGUEL ANTONIO TERAN, en dicha sentencia este Juzgado determinó:
“….OMISIS….
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, la incapacidad de la ciudadana MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, con fundamento en las siguientes pruebas:
• Interrogatorio practicado por este Juzgador en fecha 14 de Enero de 2008, a quien se le solicita su interdicción, en el lugar de su residencia, conforme consta en acta cursante a los folios 81 y 82.
En este interrogatorio, fue practicado en presencia de la representación judicial del solicitante MIGUEL ANTONIO TERAN y de tercero coadyuvante FIDEL TERAN y se pudo constatar que la interpelada dio la impresión de estar confundida, con la mirada fija o mirando a su alrededor con inquietud, evidenciándose la imposibilidad de mantener una conversación fluida, y en la mayoría de las ocasiones no contestó las preguntas y repetía las últimas palabras del interrogatorio.
Estos hechos obtenidos por este juzgador, con fundamento en el principio de inmediación, delatan un deterioro en la capacidad mental de la interpelada, que obviamente no puede ser precisado por quien juzga, ya que no posee los conocimientos para ello, sin embargo ello fue precisado posteriormente, en forma científica, por los expertos Médicos Psiquiatras designados, conforme a:
• INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, que corre inserto a los folios 92 y 93, practicado en la etapa de averiguación sumaria de este procedimiento, cumpliendo con los principios de vigilancia y control de las pruebas, por los expertos Psiquiatras ciudadanos: JOSE R. VIDAL y CARMEN MILAGROS ASCANIO.
En la EVALUACION de este Informe se señala, que la ciudadana MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN: “….No se vale por si misma usa pañales y una andadera para medianamente movilizarse con gran dificultad. Vigil, orientada solo en persona, atención disminuida, lenguaje escaso y con trastorno para la expresión, memoria reciente, ausente con dificultad para acceder a la retrograda, marcado déficit en el área cognitiva, inhibición psicomotriz, afecto aplanado, sin conciencia de su enfermedad, ni juicio de realidad.” El diagnostico de este Informe, es “DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZEHEIMER” y sus CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES: “ …se trata de una enfermedad degenerativa cerebral con un daño severo a nivel cognitivo; aunado a procesos vasculares crónicos que comprometen el área psicomotriz, por ello se recomienda mantener su control tanto por neurología y otras especialidades acordes a su sintomatología.”
Este informe es tomado totalmente por este Juzgador, ya que los hechos señalados en el mismo coinciden con los hechos que fueron evidenciados por el interrogatorio practicado por este Sentenciador a la MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, a quien se le solicita su interdicción, en el lugar de su residencia, conforme consta en acta cursante a los folios 81 y 82.
En tal sentido, concluye este juzgador, con fundamento en las pruebas señaladas que MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, se encuentra privada de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual, por sufrir de la enfermedad de ALZEHEIMER.”
No cabe duda alguna y así lo determinó este mismo juzgador, en la sentencia antes parcialmente transcrita, que MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, se encuentra en la actualidad privada de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual, por sufrir de la enfermedad de ALZHEIMER, sin embargo la parte actora no acompañó al libelo de la demanda, ninguna prueba de la que se pueda deducir que dicha ciudadana sufría de tal enfermedad al momento de suscribir las ventas cuya nulidad se demanda, hace más de NUEVE (09) años, 18 de Febrero de 1999 y 28 de Enero de 1999 y que de ser así tal trastorno era capaz en ese momento de privar de la capacidad negocial a MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN .
En virtud de lo antes expuesto debe concluirse que las solas afirmaciones de la parte actora no son capaces de crear, en esta prima fase del proceso, la presunción de que MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, en la actualidad privada de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual, por sufrir de la enfermedad de ALZHEIMER, sufría de tal enfermedad al momento de suscribir las ventas cuya nulidad se demanda, hace más de NUEVE (09) años, 18 de Febrero de 1999 y 28 de Enero de 1999 y que de ser así tal trastorno era capaz en ese momento de privar de la capacidad negocial a MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN .
En criterio de este juzgador no se desprende del libelo de la demanda y sus recaudos elementos probatorios que permitan determinar, en esta prima fase del proceso, la presencia de humo de buen derecho o fumus boni iuris requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada, no obstante en el caso de marras, no se desprende la presunción de que MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, sufría de la enfermedad de alzheimer al momento de suscribir las ventas cuya nulidad se demanda, hace más de NUEVE (09) años, 18 de Febrero de 1999 y 28 de Enero de 1999 y que de ser así tal trastorno era capaz en ese momento de privar de la capacidad negocial a MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN , razón por la que en criterio de este juzgador no se desprende en esta prima fase del proceso, del libelo de la demanda y sus recaudos, elementos probatorios que permitan determinar la presencia de humo de buen derecho o fumus boni iuris, en tal virtud este Tribunal niega el decreto de la medida de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres horas y cinco minutos de la mañana (3:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.769
LEGS/HMC
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