DECISIÓN
Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal con fundamento en los artículos 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y, 12 del Código Penal, considera que en esta oportunidad, por cuanto no es necesaria la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 483 de la ley procesal penal fundamental, toda vez que se está claramente ante una situación de hecho determinada por un penado, como lo es el ciudadano, MIGUEL ALBERTO MONTESINOS FLORES, que por haberse evadido del establecimiento Penitenciario donde se encontraba recluido, no está cumpliendo actualmente, con la pena establecida en la Sentencia Definitivamente Firme en la que resultó condenado con una pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la cual, con fundamento en el artículo 12 del Código Penal, --por ser pena de presidio--, debe ser cumplida en algún establecimiento Penitenciario, como lo es en el caso que nos ocupa el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito; lugar de donde e.....