Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUCRECIA MARÍA BARCELO LEZAMA, DEYANIRA ESMERALDA PACHECO LEZAMA, SILVINO SIMEON PACHECO LEZAMA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, LUCRECIA MARÍA BARCELO LEZAMA, DEYANIRA ESMERALDA PACHECO LEZAMA, SILVINO SIMEON PACHECO LEZAMA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano SILVINO SIMEON PACHECO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros".