REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: MERCEDES REYES PIÑERO, JULIA ROSA REYES PÌÑERO, y JUAN ALBERTO REYES PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.042.843, 3.042.689 y 5.207.373, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.425.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.321, con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con Salias, edificio Primavera, primer piso, Oficinas Nros. 2 y 4, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 3094/10.-

Vista la solicitud presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, por los ciudadanos MERCEDES REYES PIÑERO, JULIA ROSA REYES PIÑERO y JUAN ALBERTO REYES PIÑERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA, todos suficientemente identificados; se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, a los fines de garantizar los derechos que como tales herederos nos corresponde, ciudadano Juez, ocurrimos ante su autoridad en busca de Tutela Judicial Efectiva a fin de que se sirva interrogar a los testigos que oportunamente serán presentados, para que declaren a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años, a los ciudadanos MERCEDES REYES PIÑERO, JULIA ROSA REYES PIÑERO y JUAN ALBERTO REYES PIÑERO, supra identificados. SEGUNDO: Digan los testigos si igualmente conocieron en vida al de cujus, ciudadano: JUAN ALBERTO REYES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 1.020.570, natural de Guardatinajas, Municipio Sebastián Francisco de Miranda, Estado Guárico, nacido en fecha veinticuatro de junio de mil novecientos doce (24-6-1912), fallecido AB-INTESTATO, en fecha primero de diciembre de dos mil nueve (1-12-2009). TERCERO: Digan los testigos si igualmente saben y les consta que a la fecha de su fallecimiento, quedaron como sus únicos y universales herederos, los ciudadanos MERCEDES REYES PIÑERO, JULIA ROSA REYES PIÑERO y JUAN ALBERTO REYES PIÑERO, identificados anteriormente, hijos legítimos del causante. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.

Como puede observarse en uno de los pasajes que contiene la solicitud, se menciona al ciudadano JUAN ALBERTO REYES y a la ciudadana JUANA RAMONA PIÑERO DE REYES ya identificados, en el Acta de Defunción, marcada “A” y “C”, Acta de Matrimonio, marcada “B”; Actas de Nacimiento de los solicitantes, marcadas “D”, “E”, y “F”.; consignadas a la presente solicitud.

Ahora bien, revisada detenidamente el contenido del Acta de Nacimiento que se anexó marcada “E”, en donde consta de EXTRACTO DE DICHA ACTA, lo siguiente: “…Que hoy, Trece de Enero de Mil novecientos cincuenta y tres, me ha sido presentada una niña hembra, por JUAN REYES, mayor de edad, casado, de profesión agricultor y de este domicilio y de este domicilio y manifestó: Que la niña cuya presentación, hace nació en esta ciudad, el Nueve de Enero, del presente año, a las Tres de la Madrugada, que lleva por nombre, JULIA ROSA, y es su hija Legitima y de su esposa JUANA PIÑERO…”.

Como puede observarse en todo lo expuesto anteriormente, existe una inconsistencia en lo que respecta a la identidad de los causantes, por cuanto en los distintos documentos acompañados a la presente solicitud son identificados, de la siguiente manera: JUAN ALBERTO REYES y JUANA RAMONA PIÑERO DE REYES. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, reza la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de PERPETUA MEMORIA, intentada por los ciudadanos MERCEDES REYES PIÑERO, JULIA ROSA REYES PIÑERO y JUAN ALBERTO REYES PIÑERO, plenamente identificados. Así se decide

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciseis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dieciseis (16) de diciembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 3094/10.-
VAAM/JMCA/felixana.