Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el representante judicial de los actores no cumplió con lo ordenado por este Juzgado por medio del auto de fecha 08 de enero del año 2010, en el lapso legal correspondiente, acarreando para si la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva del trabajo.
Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que los accionantes por medio de su representante judicial, no subsanaron el escrito de la demanda, ordenado, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abg. REYNALDO MUJICA MENDOZ.....