REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, catorce (14) de enero del año 2010.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2009-000264
PARTES DEMANDANTES: JESUS MARÍA AMARO FARFAN y JESUS BAUTISTA CALDERON
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. REYNALDO MUJICA MENDOZA
PARTE DEMANDADA: COPAVINCA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 08 de enero del año 2010, el cual corre inserto al folio 25 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numerales 4º y 3º eiusdem, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al apoderado judicial de los accionantes, a los efectos que diese cumplimiento al mismo.
Se evidencia al folio 27 de las actas, diligencia de fecha 11 de enero del año en curso, presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Edwin Javier Silva, por medio de la cual consigna con resultado positivo de la notificación librada, la cual se evidencia al folio 28 que la misma esta debidamente suscrita por el representante judicial de los trabajadores accionantes.

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Mag. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, no es por mero capricho de esta Sentenciadora, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, debemos ser los Jueces garantes de la normativa legal, aun mas de cuando son de orden público, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se esta garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanada de los Tribunales de República.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el representante judicial de los actores no cumplió con lo ordenado por este Juzgado por medio del auto de fecha 08 de enero del año 2010, en el lapso legal correspondiente, acarreando para si la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva del trabajo.

Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que los accionantes por medio de su representante judicial, no subsanaron el escrito de la demanda, ordenado, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abg. REYNALDO MUJICA MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el No- 122.321, en representación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CALDERON y JESUS MARIA AMARO FARFAN, identificados en autos, en contra del Municipio Autónomo San Juan Bautista del Pao, estado Cojedes. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al décimo cuarto (14) día del mes de enero del año 2010.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.
Abg. Brígida Pérez.