En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem y en consecuencia, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el plazo de cinco (05) días de despacho, a contar de la presente fecha. Se advierte al demandante que debe subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, so pena de que el proceso se extinga, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 .....