REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.-

-I-
Identificación de las partes y la causa.
DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO RIVAS PETIT, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.743.128, domiciliado en la Avenida Sucre, N° 11-38, Tinaco, estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA y ANA MARIA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad N° 4.098.218, 10.989.839 y 14.113.743, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.970,70.023 y 108.049, respectivamente, todos domiciliados en la Población de Tinaquillo, estado Cojedes.

DEMANDADA: COOPERATIVA COOPROTECA 2911, R.L., domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Civil Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos el 27 de enero de 2006, folios del 96 al 104, bajo el N° 23, tomo 3, primer Trimestre del 2006, Protocolo principal.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE JOEL SANMIGUEL y DAISY GARCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.026.370 V- 7.561.905, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.567 y 103.957.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE Nº 4966-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 25 de Septiembre de 2007, por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVAS PETIT, mediante Apoderado Judicial Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, contra la COOPERATIVA COOPROTECA 2911, RL, todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2007, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
En fecha 01 de Octubre de 2007, la demanda fue admitida, ordenándose la Intimación de la demandada COOPERATIVA COOPROTECA 2911, R.L., a fin de que apercibido de ejecución pagara dentro de los diez (10) días siguientes al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVAS PETIT acordándose librar orden de comparecencia junto con recibo y ordenando compulsar copia certificada del libelo de la demanda y del decreto de Intimación una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios, en tal sentido, por auto de fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda y del Decreto de Intimación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 14 de Enero de 2008, el Alguacil de este tribunal consigna la compulsa por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano LUIS SEBASTIAN MARIÑO GUEVARA, Presidente de la demandada.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2008, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicita la citación personal de la demandada por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Enero de 2008,
Riela al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, consignando los ejemplares del Diario “Las Noticias de Cojedes” donde consta la publicación del Cartel de Intimación librado a la demandada.
Riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 09 de mayo de 2008 por la Secretaria Titular de este juzgado, abogada SORAYA VILORIO RODRIGUEZ, haciendo constar que el día ocho (08) de Mayo de 2008, siendo las cinco y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.), fijó un Cartel de Intimación librado a la demandada COOPERATIVA COOPROTECA 2911, representada por el ciudadano LUIS SEBASTIAN MARIÑO GUEVARA, en la urbanización Banco Obrero donde fue atendida personalmente por el precitado ciudadano, a quien le impuso de su misión, dando así cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por los abogados JOSE JOEL SANMIGUEL y DAISY GARCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números 7.026.370 y 7.561.905, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.567 y 103.957, consignan Poder Especial que les fue conferido por el ciudadano LUIS SEBASTIAN MARIÑO GUEVARA, en su carácter de Presidente de la demandada y se dan por Intimados en nombre de su representada.
En fecha 16 de mayo de 2008, los abogados JOSE JOEL SANMIGUEL y DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de autos, presentan escrito de Oposición al Decreto de Intimación.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2.008, el Tribunal da por vencido el lapso de Oposición al Decreto de intimación y se acoge al lapso para el acto de contestación de demanda, para lo cual en fecha 28 de Mayo de 2008, los referidos abogados consignan escrito de Cuestiones Previas.
En fecha Veintiocho (28) de mayo de 2008, los Abogados JOSE JOEL SANMIGUEL y DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la COOPERATIVA COOPROTECA 2911. RL, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y legalmente citada para ello, opuso las siguientes Cuestiones Previas:
1º La cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por cuanto la parte actora omitió indicar en el libelo de la demanda la sede o domicilio procesal donde se practicaron las notificaciones, citaciones o intimaciones a que lugar, tal como lo ordena el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
2º Igualmente proponen la Cuestión Previa de defecto de forma del Libelo de la Demanda, por cuanto la parte actora omitió señalar las especificaciones y causa de la cantidad de los gastos de cobranza extrajudicial que reclama distintos a los gastos de protesto.

-II-
De las Cuestiones Previas opuestas.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandante y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

En ese mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la demandada alegó en su cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Omissis…
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Vistos los alegatos de la demandada, pasa este juzgador a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:

-II.1.-
Acerca del defecto de forma en libelo respecto a los daños y perjuicios.
Observa quien aquí se pronuncia que la parte demandada alega el defecto de forma del libelo por considerar que la parte actora:
“Omissis… omitió señalar las especificaciones y causa de la cantidad de gastos de cobranza extrajudicial que reclama distintos gastos a los gastos de protesto”.
Omissis…
“De la lectura anterior se desprende que la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs.500.000,00), corresponden a los gastos de protesto pagados en la Notaría, según consta del recibo que acompaña al libelo de la demanda pero omite señalar en que consiste la cantidad restante de UN MILLON DE BOLIVARES antiguos (Bs.1.000.000,00 ), o sea, que no especifica ni señala su causa, desconociéndose las razones o motivos por los cuales pretende que mi representada pague esa suma, bastando para ello leer el libelo de la demanda para constatar que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el ordinal 7, del precitado artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, dando lugar así a que prospere la presente cuestión previa, y así solicitamos sea declarada ”.

El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, p.56; 2004), y al referirse específicamente al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que denomina “La Causa de Pedir”, que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso:
“La norma dedica un ordinal especifico (el 7º) a las demandas de indemnización por daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria”.

No se evidencia de tal normativa referencia alguna respecto a las Conclusiones que debe rendir el demandante, más sí la expresa obligación conforme al vigente Código de Procedimiento Civil de determinar de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o demanda. El derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, solo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. Arminio Borjas indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, p.28) que entre los requisitos de la demanda se debía establecer las Razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia objeto de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:
“IV.— La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación”.

“La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que se funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ciertamente, los argumentos de hecho son imprescindiblemente requeridos en el libelo de la demanda, para así dar cumplimiento a los principios de lealtad procesal establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, evitando así el cambio alevoso en los argumentos de hecho realizados por el demandante en el decurso de la litis, esta situación a todas luces, crearía incertidumbre jurídica a la parte demandada, la cual podrá contrarrestar estos en caso de no aceptarlos como verídicos, cada vez que fuesen modificados, al igual que crearía incertidumbre para el sentenciador, que no podría determinar a ciencia cierta los hechos que son necesarios debatir en el proceso y sobre los cuales deberá recaer la cosa juzgada emanada de la sentencia que deba producir el órgano jurisdiccional.

En el mismo orden de ideas, el autor nacional Dr. Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, p.34; 2007), establece respecto al ordinal 7º del artículo 340 de la norma adjetiva Civil Venezolana vigente que:
“f) Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que le demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación—que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas19”.

“No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas20. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandantes para su determinación por expertos, mediante la experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Artículo 249 C.P.C. –sic- (supra: n. 219)21”.

En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina Subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo que este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión.

Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa.

Para mayor abundamiento teórico sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente hace suyo el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:
“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida”
“Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352”

Concluye este sentenciador que propuesta el cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá subsanar esta conforme a lo indicado en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, es decir, deberá especificar los daños y perjuicios que dice sufrió y las causas de este daño, relación que por supuesto esta sometida a pruebas en el proceso y que deberá demostrar el demandante, siendo esta materia de fondo de la sentencia.
Respecto a lo que se entiende como Daño conforme a la interpretación de Guillermo Cabanellas, citada en la obra de varios autores Venezolanos (Chiossone, Orsini, Kummerow, Maduro Luyando, entre otros), intitulada Indemnización de Daños y Perjuicios (pp.,8-9; 2001) lo definen así:
“DAÑO. En sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo pluralizado: daños (v.). Mas particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Omissis…”,
“1. Especies. Como perjuicio de toda índole, y con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el actor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización; y el fortuito exime en la generalidad de los casos, dentro de la complejidad de esta materia”.

“2. Concepto legal. Para el Art.(sic) 1.068 del Cód. Civ. arg.,(sic) “habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. “El daño comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código de designa por las palabras pérdidas e intereses”. Omissis…

En ese orden de ideas, en lo que respecta a la obligación de especificar los daños y sus causas, previsto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, su alcance ha sido interpretado en reiteradas oportunidades por nuestro más alto Tribunal, en tal sentido en el fallo de fecha 13 de Diciembre de 1989, con ponencia de la magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, se dejó sentado lo siguiente:
“.....por otra parte, cabe precisar los extremos que deben ser llenados para que proceda la condenatoria por resarcimiento de daños y perjuicios, y en base a ello, declarar con lugar o no una demanda indemnizatoria de esta especie. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 7°, establece como requisito formal de la demanda lo siguiente:
“Artículo 340. “....7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
“Por tanto, el actor debe en su libelo de demanda pormenorizar el daño o los daños que hacen procedente la Responsabilidad Civil; especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar”.
“El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales”.

Posteriormente, en sentencia Nº 0294 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de abril de 1995, con ponencia del magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, expediente Nº 10.301 (Caso: Constructora Guaritico, C.A. contra Corcoven, S.A.), en el mismo orden de ideas expresó respecto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
“Omissis… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como las causas. Debe también señalar de qué se trata los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. Omissis… Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación a reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C.(sic), es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales”.

Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el alcance del ordinal 7° del artículo 340 en los siguientes términos:
“Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.

Planteada en los términos antes expuestos la cuestión previa de defecto de forma opuesta, la decisión en la presente causa debe circunscribirse, única y exclusivamente, a la verificación de la determinación de los daños por parte del demandante y el establecimiento de la relación de causalidad entre el accionar de la parte demandada y el daño alegado, sin hacer mayores consideraciones acerca de la procedencia o existencia del daño, en virtud que dicho pronunciamiento es materia de fondo que será debatida en el contradictorio de la presente causa; en consecuencia, pasa este Juzgado a resolver sobre aquélla de la siguiente manera:

Alegó el demandante que “La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000) por concepto de gastos de Protesto y gastos de cobranza extrajudicial previstos en el numeral 3º del artículo 456 del Código de Comercio, correspondiendo la suma de QUNIIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000) a gastos de Protesto según Recibo de la Notaría Pública de San Carlos expedido el 29-08-2.007 y que en original y en un (1) folio útil acompaño marcado “C”;” (Folio 5). Al respecto, observa este sentenciador que el demandante fundamenta tal petición en el ordinal 3º del artículo 456 del Código de Comercio, norma aplicable en principio a la letra de cambio e igualmente al cheque por analogía, el cual establece:
“Artículo 456. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
Omissis…
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados”.

Ahora bien, tales gastos de protesto u otros originados por los avisos de cobro al endosante o librador por el solo hecho de la aceptación del mismo, naciendo en consecuencia el derecho al portador una acción directa en contra del aceptante con fundamento al artículo 436 del Código de Comercio, por lo que en el presente caso se esta ejerciendo una acción que nace a favor del portador de la propia falta de pago del cheque, por parte del librador, siendo necesario que el demandante especifique en que consisten tales “gastos de cobranza extrajudicial”, por cuanto los mismos son materia de prueba en la presente causa, para demostrar el daño patrimonial causado al demandante, lo contrario se traduciría en dejar en indefensión al demandado, al desconocer los hechos que originaron tal daño patrimonial y poder atacar los mismos; por lo que, tal cuestión previa es Procedente en derecho, al no estar adecuada al supuesto de hecho planteado en la demanda. Así se determina.-

-II.2.-
Acerca de la falta de indicación del domicilio procesal.-
Alegó la representación judicial de la parte demandada que:
“Omissis… la parte actora omitió indicar en el libelo de la demanda la sede o domicilio procesal donde se practicaron las notificaciones, citaciones o intimaciones a que lugar-sic-, tal como lo ordena el artículo 174, íbidem”.
“En efecto ciudadano Juez, hasta leer el libelo de la demanda para constatar y en la parte no cumplió con el contenido del precitado en el mencionado artículo 174… omissis” (Folios 19 y 20).

Respecto al domicilio procesal de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1168 de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán en el expediente Nº 02-1797 (Caso: El Milenium, C.A.), indicó respecto al domicilio procesal y la notificación de los actos procesales, contemplado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil que:
“Fundamentó la representación de la accionante la presente acción de amparo, en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso estatuidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -juzgado que conoció de la causa primigenia- practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, que resolvió las cuestiones previas por ella interpuesta, por boleta fijada en la cartelera del tribunal, cuando de autos se evidenciaba su domicilio procesal”.

“Por su parte, el a quo, consideró que no se vulneraron los derechos constitucionales denunciados por la accionante, por cuanto, el juez de la causa practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, mediante la fijación de la notificación en la cartelera del tribunal, pues la demandada no había constituido domicilio procesal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.

“Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:
“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra(Las negritas y subrayado que anteceden –en siete (07) líneas supra- a esta nota son de la Sala).
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).

“Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término”.

“Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:
“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal”
“Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal”.

“Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado José Araujo Parra (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:
“a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”.

“En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal”.

“Establecido lo anterior, la Sala observa que la parte hoy accionante se dio por notificada de la decisión para la contestación de la demanda, el 27 de abril de 1999, en el domicilio que fue señalado como sede de sus representadas, de manera que, era evidente la constancia en autos del domicilio procesal de las mismas, razón por la cual, no se justificaba que se omitiera el agotamiento previo de la notificación personal, antes de practicar la notificación mediante cartel en la sede del Tribunal, tal como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, es evidentemente que el presente juicio transcurrió a espaldas del demandado, por cuanto nunca se le notificó de la decisión del 26 de abril de 1999 y en definitiva de la sentencia del 5 de marzo de 2001, violentándosele el derecho de promover las pruebas pertinentes en el proceso, y así el debido proceso y el derecho a la defensa” (negritas en toda la cita, excepto las indicadas, de este Tribunal).


Ahora bien, la representación de la parte demandada presenta esta cuestión previa de forma genérica, sin indicar al domicilio de cual parte se refiere, si al domicilio del demandante o al domicilio del demandado, no obstante ello, en virtud de la citada interpretación jurisprudencial del artículo 174 del Código Civil, debe determinar que sí el demandante no precisó de forma expresa cuál es su domicilio procesal, todas las notificaciones que deban practicarse posteriormente a la interposición de la demanda en su persona, lo serán en la sede del Tribunal, como sanción a la omisión de la carga procesal que le impone dicho artículo de la norma adjetiva civil; no obstante, si puede obtenerse tal información de las actas del expediente, deberá hacerlo así el Tribunal, en este caso, observamos que del documento poder cursante en actas, específicamente en el folio 9, se evidencia que el demandante esta domiciliado en “Omissis… la Avenida “Sucre”, Nº 11-38 de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes” (líneas 3 y 4), por lo que no procede respecto a este la cuestión previa alegada. Así se decide.-

Por otra parte, se observa en el libelo de la demanda se observa que se indicó que el domicilio del demandado lo es en la “Calle “Libertad” de San Carlos Estado Cojedes” (Folio 7), la cual fue ratificada en diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007 (Folio 29); y posteriormente, precisó mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008 (Folio 31) que el domicilio del demandado es “Omissis… Urbanización “Banco Obrero”, Vereda 3, Casa Nº 3-12, frente al Preescolar, San Carlos Estado Cojedes”; cumpliendo así con su carga, por cuanto aun no se había verificado la citación de la parte demandada, por lo que en virtud del principio de ausencia de formalismos, el demandante podía indicar dicho domicilio por cuanto no había fenecido el lapso de citación del demandado. Lo anterior toma fuerza al evidenciarse que el demandado fue hallado en el domicilio indicado por el demandante, al momento de que la Secretaria de este despacho fijo el cartel de notificación y que el mismo se hizó presente en el proceso y promovió las cuestiones previas que consideró necesarias, sin desvirtuar el domicilio aportado por el demandante. En consecuencia, la cuestión previa alegada debe ser declarada Sin lugar y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

-III-
DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem y en consecuencia, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el plazo de cinco (05) días de despacho, a contar de la presente fecha. Se advierte al demandante que debe subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, so pena de que el proceso se extinga, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem.-
TERCERA: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagro Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 PM.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagro Vilorio Rodríguez.
EXP. Nº 4966
AECC/SMVR/Lilisbeth. -