REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.
Parte demandante: FRANCISCO ENRIQUE TORRES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.579.153 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.037 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339.
Demandados: IMELDA LISBETH ZAPATA y RAMON AGUSTIN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.665.042 y V-5.208.458, respectivamente, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
Motivo: NULIDAD DE VENTA.-
Decisión: Interlocutoria (PERENCIÓN).
Expediente Nº 4037.-
-II-
Antecedentes.
Vistas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción del Estado Cojedes y recibidas en este Despacho en fecha 26 de marzo de 2003, en virtud de la INHIBICIÖN, formulada por el Abogado MANUEL ORLADO APONTE, en su carácter de Juez Titular del precitado Juzgado.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2003, el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se Avocó al conocimiento de la presente causa y se dio entrada bajo el Nº 4037.
En fecha 15 de abril de 2003, se recibe del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Copias Certificadas de la Sentencia de fecha tres de marzo de 2003, en la cual se declaró CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción del Estado Cojedes.
En fecha 23 de abril de 2003, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, se da por notificada del Avocamiento del nuevo Juez e igualmente solicitó la notificación de la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2003, el Tribunal consideró inoficioso la solicitud de notificación formulada por la parte actora, en virtud de que las partes se encuentran a derecho.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2003, el Tribunal en virtud de no haber recibido las pruebas de Informes acordadas en fecha 16 de noviembre de 2000 y habiendo transcurrido un tiempo prudencial sin que conste en autos sus resultas, se ordenó ratificar los oficios librados a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
En fecha 02 de julio de 2003, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción del Estado Cojedes, actuaciones que guardan relación con la presente causa y se agregaron a los autos.
En fecha 25 de julio de 2003, el Abogado JUAN CARLOS SILVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.040, solicitó se le expidan copias simples.
Por auto de fecha 29 de julio de 2003, se acordaron las copias simples solicitadas en fecha 25 de julio de 2003.
En fecha 29 de julio de 2003, se recibe Oficio S/Nº de fecha 21 de julio de 2003, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha 08 de agosto de 2003, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal ratifique el oficio Nº 05-343-191, librado por este Despacho en fecha 07 de mayo de 2003.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó ratificar el oficio librado a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, librado en fecha 16 de noviembre de 2000, signado con el Nº 530.
En fecha 15 de septiembre de 2003, se recibe Oficio S/Nº de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha 19 de noviembre de 2003, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal oficiar de nuevamente a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2003, el Tribunal ordenó ratificar oficio Nº 05-343-366 librado en fecha 13 de agosto de 2003, a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
En fecha 04 de febrero de 2005, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal ordene ratificar nuevamente oficio a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal observó que ha transcurrido un lapso prudencial sin haberse recibido las resultas de las pruebas de informes solicitadas a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, e igualmente NIEGA lo solicitado por la parte actora en fecha 04 de febrero de 2005, y en consecuencia se dio por concluido el lapso probatorio en la presente y se fijó de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se hagan de los demandados, más un (01) día que se le concede como término de distancia, para que las partes presenten sus informes.
En fecha 22 de marzo de 2005, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, renuncia formalmente a la representación de la arte actora en la presente causa y en ese sentido solicitó al Tribunal notificar a la parte actora ciudadano FRANCISCO ENRIQUE TORRES, de la renuncia formulada, a los fines de que designe un nuevo Representante Legal.
En fecha 06 de abril de 2005, el Alguacil Titular de este Despacho consignó Boletas, motivado a que la parte actora no suministró los medios necesarios (transporte) para efectuar las mismas.
Por auto de fecha 27 de abril de 2007, vista la renuncia formulada en fecha 22 de marzo de 2005 por la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE TORRES, tal como lo establece el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le notifico que este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, una vez que conste en autos la notificación de cada uno de los codemandados.
En fecha 12 de junio de 2007, el Alguacil Titular de este Despacho consignó Boleta motivado a que la parte interesada no suministró los medios necesarios (Transporte) para la práctica de la notificación.
En fecha 08 de julio de 2008, el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, asistido de las Abogadas ZAYDA TERAN y VILMA CORONADO MARTINEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nros. 15.150 y 34.948, respectivamente, consignan Escrito de solicitud de Perención de la Instancia.
-III-
Acerca de la perención de la instancia.
Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
“”Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.
“Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento”.
“En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado”.
“Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare”.
“Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal”.
“En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico”.
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (03) años, reformando el termino de cuatro (04) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.
Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia”.
“Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por las partes interesadas desde el día 12 de junio de 2.007, fecha en la que el Alguacil Titular de este Despacho consignó boleta de notificación en virtud de que la parte no proveyó los medios necesarios para la práctica de la misma, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año sin que haya cumplido con ningún acto del procedimiento tendiente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación esta que le establece la ley y siendo que la falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya avizora este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DECISION.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, intentó el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE TORRES, mediante Apoderada Judicial Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, contra los ciudadanos RAMON AGUSTIN CAMACHO e ISNELDA LISBETH ZAPATA, identificados en actas. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil ocho ( 2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO. Abg. SORAYA M. VILORIO R.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nº 4037.-
AECC/SMVR/marcolina véliz.-
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