En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado Ciudadano EDGAR GIOVANI LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 406 ORDINAL 1, 417 EN RELACION CON EL 426 Y 278, todos del Código Penal.