REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000024

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva (folio 70), decretada en contra del ciudadano MARIO GERARDO MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.509.551, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Pública del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 23/12/03 por el Tribunal de Control Nº 4 del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 3 del Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Artículo 278 del Código Penal que regía la materia para el momento de los hechos, quedando obligado a presentarse una vez cada OCHO (08) DÍAS por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal; así como la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.

Alega la Defensa Pública que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, e igualmente consigna constancia de trabajo, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no han incurrido en nuevos hechos punibles ni han dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que los mismo han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Treinta días, y así se decide.-
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Pública y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano MARIO GERARDO MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.509.551, venezolano, mayor de edad, Robo de Vehiculo Automotor Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 3 del Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Artículo 278 del Código Penal que regía la materia para el momento de los hechos, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Treinta (30) días.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.