REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2006-003660

Vistas las Solicitudes de la Defensa Técnica las cuales rielan a los folios (243 al 245) y (249 al 250) del presente asunto, donde señalan que sean revisadas las medidas impuestas a sus defendidos, y Verificado el presente asunto, donde se evidencia que de la Revisión del Sistema Juris el acusado RAUL ANTONIO CASTILLO LADINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.225, se encuentra, en Detención Domiciliaria, desde el 08 de Mayo de 2006, fecha en la cual se le impuso la referida medida de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1º del COPP, y a los Acusados ALEXIS JAVIER BURGOS MENDOZA Y RICHARD DE JESÚS JARAMILLO TORRES, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 15.867.295 Y 18.737.914 respectivamente, se encuentran privados de su Libertad desde el 08 de Mayo de 2006, es por lo que este Tribunal observa que no se ha realizado juicio, fijando el día 20 de Octubre de 2008, a las 08:40 de la mañana para la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, razón por la cual este Tribunal a solicitud de las defensa pública revisa la medida otorgada en su oportunidad, sustituyendo la misma por la medida de presentación cada 08 días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de salida del Estado Lara, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con ello darle oportunidad a sus representados. Este juzgado a los fines de decidir, observa:

A los Acusados de autos en fecha 08 de mayo de 2.006, el Tribunal de Control Nº 8, le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAUL ANTONIO CASTILLO LADINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.884.225, como es la Detención Domiciliaria, y a los Acusados ALEXIS JAVIER BURGOS MENDOZA Y RICHARD DE JESÚS JARAMILLO TORRES, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 15.867.295 Y 18.737.914 respectivamente, les decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, por imputarle la Fiscalía 22º del Ministerio Público la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, Detectación de Arma de Fuego, Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277, 458 y 174 en su primer aparte, todos del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 08-05-06 a los Acusados de autos, toda vez que desde que sucedió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años sin que se le haya celebrado el juicio, por causas que no le son imputables a sus defendidos, sustituyendo la medida de Detención Domiciliaria al acusado RAUL ANTONIO CASTILLO LADINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.884.225 y la Medida Privativa de Libertad a los Acusados ALEXIS JAVIER BURGOS MENDOZA Y RICHARD DE JESÚS JARAMILLO TORRES, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 15.867.295 Y 18.737.914 respectivamente, por la medida de Presentación cada 08 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara, todo de conformidad con el Artículo 256 numerales 3º y 4º del COPP. Instando a los acusados al cumplimiento de las mismas, en caso contrario esta Juzgadora revocara las medidas de conformidad con el Artículo 262 del COPP. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos RAUL ANTONIO CASTILLO LADINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.884.225, ALEXIS JAVIER BURGOS MENDOZA Y RICHARD DE JESÚS JARAMILLO TORRES, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 15.867.295 Y 18.737.914 respectivamente, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3º y 4º del COPP, Sustituir la medida de Detención Domiciliaria y Medida Privativa de Libertad, por la medida de Presentación cada 08 días por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Salida del Estado Lara, a los referidos ciudadanos. Notifíquese a las partes y a los acusados RAUL ANTONIO CASTILLO LADINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.884.225, ALEXIS JAVIER BURGOS MENDOZA Y RICHARD DE JESÚS JARAMILLO TORRES, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 15.867.295 Y 18.737.914 respectivamente. Líbrense los Oficios Correspondientes. Y Boletas de Libertades.

El Juez de Juicio Nº 2

Abg. Mariluz Castejòn Perozo