REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001085-

Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano EDGAR GIOVANI LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado les fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 406 ORDINAL 1,417 EN RELACION CON EL 426 Y 278, TODOS DEL Código Penal.

A Grosso modo alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración de que su representado, un Juez Itinerante lo condenó, apelando la defensa, ejerciendo luego un recurso de casación y este anula de oficio la decisión, ordenando a la Corte conocer de nuevo, y esta decide a que se realice un nuevo juicio oral y publico y ante la situación de que su representado lleva desde hace 5 años privado de su libertad es por lo que solicita se revise la medida y se acuerde una menos gravosa.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, e igualmente se evidencia que se efectuó la realización del juicio, solo que la defensa apela de la decisión y es en fecha 23 de mayo de 2008 que la Corte se pronuncia al respecto ordenando la celebración de un nuevo juicio, por lo que considera esta Juzgadora quien se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de junio de 2008, que no existe dilación alguna, asimismo existiendo el inminente peligro de fuga ante la magnitud del daño causado y lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado Ciudadano EDGAR GIOVANI LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 406 ORDINAL 1, 417 EN RELACION CON EL 426 Y 278, todos del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.