De acuerdo con lo antes Acotado, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 1, del Estado Lara, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar, la solicitud de la Defensa en cuanto a SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD existente, por una menos gravosa como lo es la establecida en el Articulo 256, Numeral primero (1ro.) del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por Detención Domiciliaria, la cual cumplirán en la siguiente dirección: AMYOR AMFREY MORALES URRIOLA, C.I.: 14.696.027, en la Calle Simón Planas entre 4 y 5, Casa Nº 9, Las Acacias, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara y JEAN CARLOS GONZALEZ, C.I.: 22.194.057, en la Calle Bolívar, Casa Nº 45, Barrio Santa Bárbara, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. SEGUNDO: Se ordena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA” de este Estado, hacer Traslada.....