REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 1

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005206

Visto el pedimento del Abogado William José Castro, cursante a los folios 105, 106, 107, 108 y 109, respectivamente de fecha 10 de Agosto del presente año y recibida por ante este Despacho en fecha 26 de Agosto del año en curso, mediante la cual solicita examen y revisión de la medida cautelar de Privativa de Libertad que fue decretada en contra de su patrocinado DANNY PASTOR HERNÁNDEZ ADALFIO, titular de la cédula de identidad N° 18.656.941, a quien le fue imputado por la representación Fiscal el delito de Inducción sin éxito al delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción; ahora bien, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El Imputado de autos DANNY PASTOR HERNÁNDEZ ADALFIO, fue detenido en fecha 28 de Abril del 2005, tal como consta en Acta Policial emanada de la Comisaría 15, Zona Policial N° 01 del sector Andrés Eloy Blanco, perteneciente a la Comandancia de Policía del Estado Lara; igualmente observa este Tribunal que en fecha 29 de Abril del presente año, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Penal, a petición de la representación Fiscal, decretó Privativa de Libertad del referido Imputado; así mismo observa este Juzgador que la causa signada bajo el N° KP01-P-2005-005206, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio N° 01 en fecha 26 de Mayo del presente año, igualmente observa este Tribunal que en fecha 15 de Junio del 2005 la Abogado Marilys Uribarri Pereira, en su condición de Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público consigna ante este Tribunal Acusación Penal constante de cuatro folios útiles y sus respectivos anexos en siete folios útiles, cursantes del folio 60 al 70 respectivamente; de manera tal, que desde la fecha en que fue decretada la Privación de Libertad del Imputado de autos al día 15 de Junio del presente año han transcurridos cuarenta y ocho días.

De acuerdo con lo acotado anteriormente este Tribunal de Juicio N° 01, representado por quien suscribe observa, que la representación Fiscal no dio cumplimiento a la norma jurídica contenida en el artículo 250 en su aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que establece el deber que tiene el Fiscal del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial, de modo tal, que en este caso en concreto el Acto Conclusivo fue reasentado de manera Extemporáneo, tal como consta en auto; por lo que este Juzgador acatando el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Enero de 2004, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante la cual establece que el Acto Conclusivo en los Procedimientos Abreviados, deberá ser presentado dentro del término de 30 días contados a partir de la decisión dictada por el Tribunal, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el criterio en referencia, el cual es vinculante para los Tribunal de la República, es igualmente sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en decisión de fecha 20 de Mayo del 2004 en la causa penal KP01-P-2003-001584, con ponencia de la Magistrado Abogada Dulce Mar Montero Vivas; criterios estos, los cuales comparte este Juzgador.

Ahora bien, de acuerdo con lo acotado anteriormente, se observa que evidentemente en la presente causa no fue presentada por el Fiscal del Ministerio Público la acusación Penal en el lapso legalmente establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano, tal como lo prevee el artículo 250 en su aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, fué presentada de manera Extemporánea el acto conclusivo en esta causa; por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa en su escrito cursante del folio 105 al folio 109 del presente asunto, decretando en consecuencia la Libertad del Imputado DANNY PASTOR HERNÁNDEZ ADALFIO, titular de la cédula de identidad N° 18.656.941, sustituyendo la medida cautelar de Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 29 de Abril del 2005 por el Tribunal de Control N° 07, por menos gravosa como lo es la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal con la condición de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Cambio de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, hecha por el Abogado William Castro, a favor de su Defendido DANNY PASTOR HERNÁNDEZ ADALFIO, titular de la cédula de identidad N° 18.656.941, por una menos GRAVOSO como lo es la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la presentación Periódica cada Quice (15) Días, del Imputado por ante la Unidad Receptora de Documentos, contados a partir de la publicación de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la inmediata libertad de DANNY PASTOR HERNÁNDEZ ADALFIO, titular de la cédula de identidad N° 18.656.941.

CUARTO: La presente decisión se encuentra fundamentada en la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 244, aparte 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Barquisimeto, a los siste días del mes de Octubre de año dos mil cinco. Cúmplase.
El Juez de Juicio No. 1


Abg. Cruz Maestre
El Secretario,