REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KH05-L-2001-000079
JUEZ PONENTE: ABG. IVAN CORDERO ANZOLA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO PINEDA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.090.447 de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCOS CERDA CARRASCO Y JUAN PABLO LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.890 y 27.177 respectivamente.

DEMANDADA: BRASVEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 35, Tomo 4-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO CURIEL CALDERON, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de de identidad N° V-7.115.515 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.661.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 10/10/2001, mediante demanda por Cobro de prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA CHINCHILLA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.090.447, contra la empresa BRASVEN, C.A.,

En fecha 24/10/2001 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada folio 9.

En fecha 06/03/2002, el apoderado actor abogado MARCOS CERDA, diligencia solicitando se comisione a un juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que practique la citación de la empresa accionada, lo cual fue acordado por auto de fecha 02-04-2001 folios 10 y 11, respectivamente.

El 05-04-2001, el abogado MARCOS CERDA, solicita se le designe correo especial a los fines del traslado de la comisión, todo lo cual fue acordado según se desprende del folio 12 fte, y su vto.; siendo que en fecha 16-05-2002, consigna en autos las resultas de la comisión de citación folios 13 al 23.

En fecha 23/05/2002 oportunidad fijada para la verificación de la contestación de la demanda, se hace presente el abogado Fernando Curiel Calderón quien asumiendo la representación sin poder de la accionada opone cuestiones previas.

En fecha 27-05-2002, el demandante presentó contestación a las cuestiones previas folios 27 y 28.

En fecha 28/06/2002, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación de la demandada, señalando que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar en el segundo (2°) día hábil siguiente a la notificación de las partes folios 32 al 35.

En fecha 04-07-2002, la parte demandante se dio por notificado y solicitó se notifique a la demandada mediante comisión, todo lo cual fue acordado y obteniéndose las resultas en fecha 03-02-2003 tal como se evidencia de los folios 36 al 64.

El 27/02/2003, folios (69 al 71) cursa escrito presentado por el abogado Fernando Curiel Calderón, ejerciendo la representación sin poder, quien solicita la reposición de la causa al estado de notificar a su representada.

En fecha 30/04/2003, la parte actora solicitó cómputo de días de despacho, lo cual se acordó y efectuó conforme consta a los folios, 82 al 84.

En fecha 20/05/2003, la parte actora solicitó en razón del cómputo efectuado, se proceda conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, folio 85.

El Tribunal por auto de fecha 02/06/2003, fijó oportunidad para dictar y publicar sentencia, folio 86.

En fecha 17/06/2003, el abogado Fernando Curiel, solicitó pronunciamiento sobre la reposición solicitada y en el mismo acto se dio por notificado del auto de fecha 30/04/2003 apelando del mismo folio, 87.

En la misma fecha, es decir el 17/06/2003, el abogado Fernando Curiel, presentó escrito y recaudos solicitando la reposición de la causa, consignando a su vez poder que acredita su representación de la demandada folios 88 al 106.

En fecha 02/07/2003, el apoderado judicial de la demandada solicitó pronunciamiento sobre la reposición solicitada folio 107.

En fecha 17/09/2003, la parte actora solicitó abocamiento al pronunciamiento de la sentencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 17/10/2003 previa la notificación de la demandada la cual constó en autos por diligencia realizada por el apoderado de esta en fecha 13/02/2004 folios 108 al 118.

Por solicitud del apoderado actor de fecha 14/12/2004 el suscrito Juez que suscribe la presente sentencia se abocó al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para dictar y publicar sentencia previa la notificación de la demandada que por solicitud le fue entregada al apoderado actor para ser practicada mediante notario de la jurisdicción del Estado Carabobo y cuyas resultas obran en autos según se desprende de los folios 124 al 131.

En fechas 06/04/2005 y 28/06/2005, el apoderado de la demandada renunció al término de distancia a los efectos de fallo definitivo e insistió en sus solicitudes de reposición de la causa alegando que para el acto de notificación del fallo sobre las cuestiones previas, no tenia cualidad para darse por notificado lo que crea indefensión para su representada a los efectos de la contestación y promoción de pruebas. Y solicitando se dicte sentencia, respectivamente.

II
DE LA DEMANDA

En fecha 10/10/2001 el ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA CHINCHILLA, por intermedio de apoderado instaura demanda contra la empresa BRASVEN, C.A., alegando que comenzó a laborar para la misma en fecha 05 de enero de 2000, desempeñándose como representante de ventas en la zona Occidental, estando domiciliado en la ciudad de Barquisimeto. Que en el desempeño de sus labores realizó actividades de ventas, cobranzas, atención a los clientes, devolución de cheques, depósitos, reclamos y todas las labores inherentes al cargo. Que el salario devengado era variable conformado por el 10% por concepto de comisión sobre ventas mensuales realizadas, y que alcanzaba un promedio diario durante el último año de Bs. 13.703,56. Resalta el demandante que la empresa al momento de contratarlo le solicitó constituyera una compañía anónima, con la cual iba a simular una relación mercantil y de esa forma no adquirir obligaciones de carácter laboral y la cual no constituyó. Que en la independencia que le quiso dar la empresa en el ejercicio de la prestación de servicio personal siempre le suministró: talonarios de pedidos, facturas, papelería, cheques entregados por los clientes por motivo de las ventas realizadas, los cuales eran emitidos directamente a nombre de la empresa demandada. Que permanentemente recibía órdenes precisas desde la ciudad de Valencia con las cuales iba a desarrollar sus labores y siendo amonestado en caso de no poder cumplir cabalmente con todas las tareas asignadas, los precios de ventas, así como los descuentos, eran fijados y autorizados por la casa matriz en Valencia, es decir, la casa empleadora. Que la prestación de servicios personales encuadra perfectamente con los elementos que comportan la relación laboral y que en ningún momento fue independiente.

Que fue despedido de BRASVEN, C.A. el 30 de agosto del año 2.001 sin existir causa justificada para ello y desde esa fecha han sido infructuosas las gestiones de cobranza realizadas, alegando la demandada que no tiene obligación laboral por cuanto él se desempeñaba en forma independiente y nada más.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Expone el actor que para hacer el cálculo de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, se debe calcular el pago mensual de los cinco (5) días acumulables desde el cuarto mes de la relación de trabajo, hasta un mes después del despido realizado, como consecuencia del preaviso omitido por la empresa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala también el actor, que de conformidad con el mencionado artículo, se deben determinar los ingresos mensuales percibidos por el trabajador y en base al salario de cada uno de esos meses cancelarle los cinco (5) días mensuales que le corresponden. Además de estos días la empresa debe pagar una antigüedad adicional de dos (2) días por cada año en base al salario promedio devengado durante el último año de servicio; y a tal efecto suministra el demandante un cuadro en anexo marcado “A”, las comisiones devengadas mes por mes y el correspondiente a los cinco (5) días mensuales, así como el cómputo de los intereses generados, lo cual suma la cantidad de Bs. 1.964.844,09.

Alega el actor que le corresponde el pago de la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su salario promedio diario Bs. 13.703,56 correspondiéndole por antigüedad la cantidad de Bs. 822.213,79 y por Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.438.874,99.

También reclama el pago por vacaciones y utilidades vencidas y fraccionadas desde el comienzo de la relación laboral de conformidad con lo previsto en el Artículo 219 y 223 eiusdem. De igual manera vacaciones y bono vacacional correspondiéndole 15 y 7 días respectivamente, más uno adicional por cada año de antigüedad. Así mismo reclama el pago por participación en los beneficios de la empresa o utilidades legales.

Que por concepto de vacaciones vencidas correspondiente a los periodos laborales enero 2000 – diciembre 2001 le adeudan: Bs. 493.328,16 y por concepto de utilidades por el mismo periodo: Bs. 342.589,oo

Que demanda a la empresa BRASVEN, C.A. para que le pague o a ello sea condenada por el Tribunal la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.239.636,10), más las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales estimados en la cantidad de Bs. 1.200.000,oo.

Por último solicita se acuerde experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria.



III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el recorrido del procedimiento, así como la reclamación que por prestaciones sociales realiza el ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA CHINCHILLA a la empresa BRASVEN, C.A., observa el Tribunal que a raíz de la citación y notificación practicada al representante legal de la demandada por el Alguacil adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo folios 19, 20 y 21, compareció el abogado Fernando Curiel quien asumiendo la representación sin poder de la misma opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas fuera del lapso legal , declarándose sin lugar y donde se estableció que previa la notificación de las partes “el acto de contestación a la demanda tendría lugar el Segundo (2°) día de despacho siguiente”. (Negritas y subrayado del Tribunal),

También observa el Tribunal que a los fines de la notificación de la demandada y ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por autos de fechas 12-07-2002 y 25-09-2002 se comisionó suficientemente a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concediéndose el término de distancia respectivo. Dicho exhorto fue devuelto manifestando el mismo Alguacil que practicó la citación lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy: 08-10-2002, comparece por ante este tribunal el ciudadano RICHARD MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.436.240, con el carácter de Alguacil de este Juzgado y expone: informo al Tribunal que en fecha 07-10-2002 a las 3:32 PM me trasladé a: TORRE BANAVEN PISO 10 OFICINA 10-16, VALENCIA ESTADO CARABOBO, con la finalidad de notificar a: LAERCIO PASQUALETTO en su carácter de representante de la empresa: BRASVEN, C.A., donde me entreviste con quien dice ser YELIXA REVERÓN, la cual me informó que el notificado no se encontraba…”, folio 54.

En tal virtud, la parte actora solicita se ordene la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 18-11-2002 librándose lo conducente, folio 58.

En fecha 31 de enero de 2003, el apoderado actor consigna las resultas de la comisión, donde el Alguacil asignado ciudadano VICTOR SEIDEL declara: “En horas de despacho del día de hoy 13 de enero de 2003, comparece el ciudadano VICTOR SEIDEL, con el carácter de Alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo y expone: dejo constancia que me trasladé en fecha de hoy 13 de enero de 2003, Hora: 8:00 am. a la siguiente dirección: Avenida Bolívar Norte: Torre Banaven, Piso 10. Oficina 10-15, Valencia Estado Carabobo y procedí a dejar boleta de notificación a la parte demandada, todo lo antes expuesto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en autos” folio 65.

Tales resultas, fueron agregadas a los autos el 03 de febrero de 2003 y donde el Tribunal estableció lo siguiente: “… se deja constancia que el lapso establecido en la notificación se computará a partir del día siguiente de despacho.” Folios 59 al 66. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, en fecha 27-02-2003, el abogado Fernando Curiel Calderón aún asumiendo la representación sin poder de la demandada solicita mediante escrito, la reposición de la causa al estado de notificar a su representada, alegando “que se ha obviado un requisito esencial informar para la validez del presente juicio por cuanto de no hacerlo se pone en duda la estabilidad del proceso, se continuaría un vicio donde se lesionaría el orden público así como se infringiría un daño patrimonial a la demandada”

Del mismo modo, agrega dicho profesional del derecho, que su representada “NO HA SIDO NOTIFICADA… ya que dicha notificación la cual fue enviada al Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo me fue entregada en los pasillos del Tribunal por el ciudadano Alguacil de ese juzgado a quien luego de recibirle la notificación le explique QUE EN MI CONDICIÓN DE REPRESENTANTE SIN PODER DE LA DEMANDADA NO TENGO CUALIDAD PARA DARME POR CITADO NI NOTIFICADO EN EL PRESENTE JUICIO…”

En razón de la solicitud formulada se fijó oportunidad para resolver, lo cual se efectuó en fecha 30-04-2003 y donde el Tribunal determinó: “… el tribunal niega su solicitud por cuanto el Alguacil del tribunal comisionado en su diligencia de fecha 13-01-2003, indica que dejo la boleta de notificación a la demandada…”, entiende este Juzgador en la sede de la empresa.

Siguiendo la trayectoria del proceso, se desprende de autos que el apoderado actor en fecha 30-04-2003 solicita cómputo de días de despacho y se proceda a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir sin pruebas, en razón de encontrarse la demandada a derecho y por encontrarse vencidos los lapsos de contestación y de promoción de pruebas.

El Tribunal acordó el cómputo solicitado, el cual fue efectuado en fecha 19-05-2003 y donde se determinó lo siguiente: “…Que desde que fueron agregadas a los autos, o sea el 03-02-03, las resultas de la comisión efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo y que el lapso establecido en la notificación se computará a partir del día siguiente de despacho, han transcurrido 04, 05, 06, 10, 11, más tres días como término de distancia conforme a la norma de orden público que no pueden relajarse por convenio entre particulares, 12, 13, 17, y los dos (2) días de despacho que establece la sentencia dictada por este Tribunal para dar contestación a la demanda son: 18, 19, es decir que la contestación debía de producirse el día 19 de Febrero del 03. Y el lapso para promover de pruebas comenzó el 24 y los días de despacho transcurridos son: 24, 25, 26, 27 de Febrero del 2.003 ambos inclusive”. Folio 84 (Negritas del Tribunal).

Dada la anterior actuación, el Tribunal en fecha 02-06-2003, fijó oportunidad para dictar y publicar sentencia folio 86.

Mediante diligencia y escrito de fecha 17-06-2003 presentado por el apoderado judicial de la demandada quien acreditó en autos dicha representación, solicitó la reposición de la causa folios 87 al 106.

Continuando con el recorrido del procedimiento, en fecha 20-12-2004, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes a los fines del pronunciamiento del fallo definitivo, cuya actuación y resultas obran en autos desde el folio 122 al 131.

En fechas 06-04 y 28-06 ambos del año 2005, el apoderado judicial de la demandada solicita pronunciamiento sobre la reposición solicitada, folios 132 y 133.

Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, en vista de las actuaciones precedentemente expuestas, realiza las siguientes consideraciones:

DE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER

En virtud de las reposiciones solicitadas por el apoderado judicial de la demandada abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, quien alega estado de indefensión de su representada, en virtud de la notificación que se practicara a la demandada en su persona no teniendo para la fecha tal cualidad; por ello pasa este juzgador a efectuar un análisis detallado de tal situación para verificar si en ello se ha configurado alguna irregularidad.

En efecto, el abogado FERNANDO CURIEL en fechas 23 y 24 de mayo de 2002 asumiendo la representación sin poder de la demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron contestadas por la parte actora en fecha 27 de mayo de 2002, observándose que con dicha actuación la parte actora acepta la representación de la demandada, necesaria para surtir los efectos legales consiguientes.

Luego, vistas las actas procesales por separado, en los folios 95 y 96, se observa el PODER ESPECIAL que la demandada por intermedio de su representante Director Gerente LAERCIO PASQUALETTO, le otorga a dicho profesional del derecho en fecha 10 de junio de 2003.

En virtud de estas actuaciones y de la indefensión alegada este sentenciador pasa a realizar un análisis sobre el Instituto procesal de la representación sin poder en los siguientes términos:

El artículo 168 CPC establece: “…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de abogados”.

…”Con relación al demandado, la referida norma establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en el Ley de Abogados”.

De lo dispuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa del 21/11/02 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

“…De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (…)
b) (…)Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella (sic) subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.
c) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial.
d) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el Tribunal la condición profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga.”

Por su parte el procesalísta Rengel - Romberg sostiene que “la representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal a quien reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. …Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”. En la presente causa, en fechas 23 y 24 de mayo de 2002 en el acto fijado para la contestación de la demanda el abogado FERNANDO CURIEL representando a la demandada, al presentar el escrito de oposición de cuestiones previas hizo mención expresa de esta situación.

Dado lo anteriormente expuesto, resalta el Tribunal, que en el campo del Derecho del Trabajo, la intervención del abogado que asume la representación sin poder de la parte demandada resulta de interpretación amplia, basado en el interés del mismo en defender al demandado y sobre todo, en razón fundamentalmente de la naturaleza del acto de la contestación de la demanda en materia laboral, que ordena contestarla de acuerdo a ciertos lineamientos que de negar los hechos del libelo de forma pura y simple, traería como consecuencia la confesión irremediable del demandado.

En torno a esta representación, dentro de la evolución de la jurisprudencia venezolana, se han dado algunos pasos que evidencian un considerable mejoramiento, tanto desde el punto de vista de la lógica jurídica, como por su congruencia con la situación real de los hechos. Este mejoramiento viene a representar una mitigación al excesivo formalismo que desde hace mucho tiempo ha venido imperando en la tediosa tramitación de los procesos y que ha constituido un grave obstáculo para la ágil y efectiva administración de justicia.

En la misma línea de la representación sin poder, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, citando otras decisiones, donde expresó lo siguiente:…”La representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoca quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal de la incidencia que surja con tal motivo…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil del 30/7/02 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez Exp. 01185).

En el caso in Iudice efectivamente, compareció el abogado FERNANDO CURIEL CALDERÓN, quien asumiendo las facultades que le otorga el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió en la oportunidad legal establecida para el acto de contestación a la demanda a proponer cuestiones previas, las cuales fueron contestadas por la parte actora; y consecuencialmente con dicho acto se produce la aceptación de dicha representación y validez de sus actuaciones dentro del proceso y así se declara.

DE LA INDEFENSIÓN INVOCADA POR LA DEMANDADA

Resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el Principio de la Legalidad de las Formas, como principio rector, según la cual la realización de los actos procesales se ciñe a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes. En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes Especiales, pero, que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la Disciplina Judicial, que igualmente es desarrollado en el Artículo 11 de la novísima Ley Adjetiva Laboral. Así mismo el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil desarrolla el denominado Principio de la Instrumentalidad, cuando establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará, sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Sin embargo, los Artículos 26 y 257 de la Constitución Vigente privilegian el fondo sobre las formas, pero sin olvidar la aplicación inexorable del Principio de la Legalidad de las Formas Procesales, establecido en los Artículos 253 y 255 eiusdem.

Finalmente, observa el Tribunal que lograda efectivamente la notificación de la demandada, el Tribunal por auto de fecha 03-02-2003 determinó desde qué momento comenzaba a computarse los lapsos legales correspondientes, aunado al hecho de que también por el cómputo efectuado el 19-05-2003, esta actuación de igual manera determinó la preclusión de los lapsos procesales para la contestación al fondo de la demanda y para la promoción de pruebas, siendo éste último el 27-02-2003.

En razón a lo anterior este Tribunal determina que en el caso sub iudice, no se ha infringido el Artículo 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, es decir, no ha existido violación o menoscabo del derecho a la defensa de la empresa BRASVEN, C.A., el cual como derecho constitucional inviolable el Juez debe velar por su fiel cumplimiento, todo lo contrario, se ha observado por parte del abogado de la demandada una perfecta violación de las disposiciones contenidas en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, hecho este que convalida la actuación o conducta desleal del apoderado judicial de la demandada quien a todas luces ha efectuado actuaciones tendentes a dilatar el proceso, siendo la primera de ellas la oposición de cuestiones previas y así, distintas actuaciones para no darse por notificado en dicha representación, a los efectos de celebrarse el acto de contestación de la demanda, y quien a sabiendas que le otorgarían el poder especial que en definitiva convalidaría su actuación en el presente juicio, muy por el contrario con la representación sin poder asumida, debió el abogado FERNANDO CURIEL comportarse como un buen padre de familia en pro de la defensa de los intereses de su representada; en tal razón, la reposición solicitada no puede prosperar y así se establece.

DE LA CONFESIÓN INVOCADA POR EL ACTOR

Dada la situación planteada en el presente caso; es decir, la no contestación a la demanda, resalta el Tribunal que el Artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."


La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.



En el caso de marras; en la oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, la accionada no compareció, ni en esa oportunidad ni en la de promoción de pruebas, con lo cual está incurso en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece tres condiciones sine qua non para que pueda considerarse como verificada la confesión ficta, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, 2.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3.- que nada probare que le favorezca. En este caso se han dado los tres supuestos: No fue oportunamente contestada la demanda, la accionada nada probó que le favoreciera y lo peticionado en cuanto a las prestaciones sociales causadas por el trabajador, y otros conceptos, derivados de la relación laboral que lo unió con la accionada, no es contrario a derecho, con lo cual le prospera el cobro de prestaciones sociales reclamado.

Al respecto, el criterio de la Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(...)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."


Así pues, al haber operado la confesión ficta en el caso sub iudice, visto que la parte demandada no contestó la pretensión, ni tampoco promovió pruebas y en virtud de que la demanda no es contraria a derecho por aplicación analógica del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe prosperar, y así queda establecido.

SOBRE LA INDEXACION

Este Tribunal, tomando en cuenta la depreciación de la moneda nacional para el pago de las deudas por los conceptos laborales reclamados, lo que implica el pago del correspondiente efecto, por lo que consecuencialmente siendo de orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, quien juzga observando que en virtud de la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores consagradas en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el derecho constitucional plasmado en el Artículo 92 de nuestra Carta Magna, basados en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; por consiguiente, este Tribunal en acuerda la corrección monetaria en el presente juicio y ordena hacer un ajuste compensatorio; por ello se ORDENA LA CORRECCION MONETARIA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A INDEMNIZAR POR LA DEMANDADA AL DEMANDANTE, para lo cual en la oportunidad de ejecutar la decisión, el monto total condenado a pagar será indexado según jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social Nro. 111 de fecha 11 de marzo de 2005, quien estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores tribunalicios. Del mismo modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el artículo 185 que procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma; debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país. Y así de decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intenta el ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA CHINCHILLA contra la empresa BRASVEN, C.A., ambos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.239.636,10), por los conceptos laborales reclamados y plasmados en la narrativa de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena la realización de experticia complementaria de este fallo según los lineamientos establecidos.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis días del mes de octubre de 2005. (07 de Febrero de 2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. IVÁN JOSÉ CORDERO ANZOLA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ

Nota: En esta misma fecha, Martes, 07 de Febrero de 2006, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ




La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original SENTENCIA fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ

ICA/JN.-