Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA ÁNGELA TORRES PÉREZ, ÁNGELA CRISTINA TORRES PÉREZ Y WILLIAM ALBERTO TORRES PÉREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 16.158.816, 17.889.646 y 19.182.667, respectivamente, de este domicilio, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelva: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes los ciudadanos MARÍA ÁNGELA TORRES PÉREZ, ÁNGELA CRISTINA TORRES PÉREZ Y WILLIAM ALBERTO TORRES PÉREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 16.158.816, 17.889.646 y 19.182.667, respectivamente, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descrita en la solic.....