REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 206 º y 157º.-

SOLICITANTE: REYES ALBERTO SOTO
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 1222-2016.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 388.-
I
SINTESIS
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano REYES ALBERTO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.847, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAÚL JESÚS LARA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.444, y recibida en esa misma fecha su trámite; previa distribución de Ley le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año 2016, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos, al 3er día de despacho siguiente. En fecha veintiséis (26) de julio del presente año (2016) siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos, comparecieron los ciudadanos ELIGIA JOSEFINA MENDOZA PÉREZ Y PORFIRIO GARCIA venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos v- 5.744.061 y V- 4.098.579, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
El ciudadano: REYES ALBERTO SOTO, supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituido por un local comercial construidos con dinero de su propio peculio particular, en un lote de terreno propiedad del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sindicatura del Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. (Folio 04).-

• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano REYES ALBERTO SOTO (Folio 03).-

• Ficha Catastral Nº 0701800000. Emanada de la Oficina Municipal Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Estos documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-
Por lo respecta a las documentales:
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos ELIGIA JOSEFINA MENDOZA PÉREZ Y PORFIRIO GARCIA ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano: REYES ALBERTO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.847 y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, ciudadano: REYES ALBERTO SOTO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.847, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, constitutivas de un local comercial, suficientemente descrito en la solicitud presentada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2016), ubicado en El Bajío, Vía el Potrero c/c calle la Manga, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, al primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis


(2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- El Juez Suplente.- Abg. Sergio Raúl Tovar. (FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) La Secretaria; Abg. DANIELA CANELON LARA.- (FDO) ILEGIBLE En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).- La Secretaria; Abg. DANIELA CANELON LARA.- (FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) LRAR/dcl.- S-1222-2016.-