REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y AUTÓNOMO TINACO, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 206 º y 157º.-

SOLICITANTES: MARÍA ÁNGELA TORRES PÉREZ, ÁNGELA CRISTINA TORRES PÉREZ Y WILLIAM ALBERTO TORRES PÉREZ.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 1219-2016.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº:
I
SINTESIS
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha catorce (14) julio del año dos mil dieciséis (216), por los ciudadanos MARÍA ÁNGELA TORRES PÉREZ, ÁNGELA CRISTINA TORRES PÉREZ Y WILLIAM ALBERTO TORRES PÉREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 16.158.816, 17.889.646 y 19.182.667, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Wuillians Alfredo Cancines Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.275 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en esta instancia en la misma fecha de su presentación por distribución, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos, al 3er día de despacho siguiente.-
En fecha veintidós (22) del julio del año dos mil dieciséis (2016), se deja constancia que no se presento la parte interesada para el acto de evacuación de testigo quedando el acto desierto.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016) la parte interesa consigna diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigo; en esta misma fecha se acuerda la evacuación de los testigos para el tercer (3er) día de despacho.-
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), comparecieron las ciudadanas DELVIS PAOLINA ARCILA LOPEZ Y CARMEN VICTORIA OLIVERO DE SALAZAR, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos 17.889.548 y 12.368.034, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
Los ciudadanos MARÍA ÁNGELA TORRES PÉREZ, ÁNGELA CRISTINA TORRES PÉREZ Y WILLIAM ALBERTO TORRES PÉREZ, supra-ut identificados, solicitan sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa de habitación, construidas con dinero de su propio peculio particular, en un lote de terreno perteneciente al Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, ubicada en la calle Principal, casa S/N, sector Orupe, municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sindicatura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en la cual se autoriza a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. (Folio 03).-
• Carta de residencia emitida por el consejo comunal “Orupe”, de fecha 17 de mayo de 2016. (Folio 6)
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
• Croquis de ubicación bienhechurías hnos. Torres Pérez. (Folio 05).-
Este documento, por no estar suscrito ni avalado por nadie, carece de valor probatorio, sin embargo, analizado con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto linderos y área de terreno, a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido como indicio, Así se decide.-
Igualmente los solicitantes presento en la oportunidad fijada a las ciudadanas DELVIS PAOLINA ARCILA LOPEZ Y CARMEN VICTORIA OLIVERO DE SALAZAR, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA ÁNGELA TORRES PÉREZ, ÁNGELA CRISTINA TORRES PÉREZ Y WILLIAM ALBERTO TORRES PÉREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 16.158.816, 17.889.646 y 19.182.667, respectivamente, de este domicilio, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelva: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes los ciudadanos MARÍA ÁNGELA TORRES PÉREZ, ÁNGELA CRISTINA TORRES PÉREZ Y WILLIAM ALBERTO TORRES PÉREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 16.158.816, 17.889.646 y 19.182.667, respectivamente, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descrita en la solicitud presentada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), ubicada en la calle Principal, casa S/N, sector Orupe, municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Suplente.-

Abg. SERGIO RAÚL TOVAR.-
La Secretaria;

Abg. DANIELA CANELON LARA.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 Am).-
La Secretaria;

Abg. DANIELA CANELON LARA.-
SRT/DCL/maríamoreno.-
Solicitud Nº 1219-2016.-