Por todas estas consideraciones, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se acuerda imponer en este acto la sanción (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal "f" y 628, parágrafo segundo literal "a", ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente la cual deberá ser por el lapso DIECIOCHO (18) MESES, y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal "d" concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescent.....