ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 09 de Enero de 2011, a las 4:00 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 10 de enero de 2011, a las 1:10 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a la 1:30 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: No legitima la Detención practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la misma no se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no se configura el segundo supuesto del artículo 2.....