REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 10 DE ENERO DE 2011
200º Y 151º


JUEZ: JUAN RAMON GOMEZ
SECRETARIO: DOMENICO BOFFELLI
ALGUACIL: ADONAY URDANETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUX): LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: INGRID PEREZ MARTINEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ABUSO SEXUAL, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: DUQUE GARRIDO SANDRA LISBETH, JOWANI OCANTO RUIZ, Y BLANCA BELKIS HERNDEZ GARRIDO
CAUSA N° 2C-168-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0004-11

En el día de hoy, LUNES DIEZ (10) DE ENERO DE 2011, siendo las 3:20 de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 2C-168-11, llevada en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, el Juez de Control JUAN RAMON GOMEZ, el secretario de Guardia DOMENICO BOFFELLI, el alguacil ADONAI URDANETA, así como la Fiscal Quinta del Ministerio Público, (AUX) ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, y la Defensora Pública Penal de Guardia INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, así como el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA). dejandose constancia que no se encuentran presentes las victimas de autos DUQUE GARRIDO SANDRA LISBETH, JOWANI OCANTO RUIZ, Y BLANCA BELKIS HERNDEZ GARRIDO. En este Estado el ciudadano Juez le pregunta al investigado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), si desea nombrar a un abogado de su confianza o si desea que le sea nombrado un defensor publico, manifestado este que: “deseo que me nombren un defensor publico” es por lo que encontrándose presente en la sede del tribunal la defensora Publica INGRID PEREZ MARTINEZ, estando de guardia el día de hoy, manifiesta aceptar la defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido adolescente por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, ABUSO SEXUAL previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DUQUE GARRIDO SANDRA LISBETH, JOWANI OCANTO RUIZ, Y BLANCA BELKIS HERNDEZ GARRIDO. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público (AUX) ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 09 de Enero de 2011, a las 2:30 horas de la mañana. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DUQUE GARRIDO SANDRA LISBETH, JOWANI OCANTO RUIZ, Y BLANCA BELKIS HERNDEZ GARRIDO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable Tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar. Solicito se deje constancia que en las actas suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas que realizan la aprehensión de un adolescente con las mismas características y con la vestimenta que presenta el adolescente imputado en la presente audiencia. Así mismo solicito copias esta acta. Es todo”. Seguidamente el Juez impone de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus Derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, al imputado de autos adolescente(IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta: “no deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada INGRID PEREZ MARTINEZ, quien expone: se observa que no existen elementos de convicción para determinar la participación de mi defendido en los delitos que se le imputan toda vez que las ciudadanas, que declararon en calidad de víctimas señalan que las personas, que no les pudieron ver el rostro, sólo la ciudadanas Sandra duque manifestó que le vio el rostro a uno de ellos al que le llaman el NEGRO MEN y describe que el mismo mide 1,90 metros de altura y de aproximadamente 26 años de edad, asimismo dicha víctima y las otras personas que declararon que las personas que participaron en el hecho fueron tres uno de ellos era blanco de 1, 58 metros de estatura y de aproximadamente 16 años de edad, el segundo era de color moreno, de bigotes, de aproximadamente 1,85 metros de estatura de 25 años de edad y que el tercero era la persona referida anteriormente de 1, 90 de altura y de 26 años de edad, es decir que las características de las tres personas señaladas por los autores del hechos coinciden con mi defendido quien es de piel morena bastante oscura, de estatura medianamente baja y que no tiene bigotes, asimismo en el momento de la aprehensión de mi representado no le encontraron elementos de interés criminalistico. Asimismo se observa que las personas denunciantes y presuntos testigos del hecho punible no aportan elementos que puedan determinar que ciertamente fueron despojados de los objetos presuntamente sustraídos al cometerse el hecho y tampoco existen elementos que puedan determinar fehacientemente que los mismo estuviesen en posesión de algún tipo de arma por lo que mal podría decirse que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, asimismo existe en los folios 25 y 26un examen médico forense practicado a cada una de las presuntas víctimas presuntamente del delito de violación el cual refiere que el mismo se practicó a dichas víctimas no observándose signos externos de lesiones físicas y señala que la desfloración himeneal tiene la característica de ser antigua, por lo que mal pudiere decirse que dicha desfloración tuviese algo que ver con el hecho por el cual esta siendo imputado mi representado, toda vez que dicho reconocimiento fue practicado dentro de las 24 hora de haber sido cometido el hecho, en el caso que tuviese algo que ver con los hechos tendría que ser una desfloración reciente y no antigua. En cuanto al delito de lesiones personales el ciudadano JOWANI OCANTO, no pudo determinar quien fue el autor de tales lesiones por que no logro verlos, por lo que mal pudiere imputársele el delito antes mencionado a mi representado, asimismo en cuanto al delito de resistencia a la autoridad no existen testigos ajenos a la comisión policial que determine que mi representado realmente se resistió a ser aprehendido por la comisión del CICPC (sic) tal como lo establece el acta procesal penal, y tomando en consideración que la Sala de Casación Penal establece que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficientes elementos para la aprehensión del imputado, mucho menos es un elemento para determinar culpabilidad, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal acuerde la libertad inmediata de mi defendido y que en esta audiencia se encuentra la madre de mi defendido quien se compromete al cuidado y vigilancia y a presentarlo al Tribunal cuando este lo requiera y en base al artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que la privación de libertad debe aplicarse como ultimo recurso y por el lapso mas breve y ante la duda razonable que existe en la presente causa debe aplicarse el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el supuesto negado se le aplique la medida cautelar menos gravosa que este Tribunal a bien tenga. Solicito la práctica de la valoración Psicológica para determinar su imputabilidad y por ultimo solicito copia de la causa. Es todo.” En este estado la ciudadana SENAIDA ROSA APARICIO, madre del adolescente solicita el derecho de palabra y expone: “La junta comunal le tiene rabia a él, lo ponen a trabajar y no le pagan, ellos le tiene rabia, y no los quiere poner a trabajar, yo le digo a ellos la “junta ladronal”, y por eso sacaron eso. El duerme en la casa, y se que el no estaba ahí.” Es todo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público, y por la Defensa Pública especializada, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: Respecto a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia, la deslegitima por ser contraria a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no existe ningún hecho que lo vincule con los hechos narrados por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, a excepción de la declaración de la ciudadana DUQUE GARRIDO SANDRA LISBET, que corre al folio 05 de la casa que menciona a un tal NEGRO MEN, aunado a ese hecho, tenemos que concuerda la vestimenta descrita por una de las victimas, no concordando todas las demás características aportadas, donde la ciudadana Sandra Duque menciona que el Negro Men es negro de 1, 90 metros de altura y de 26 años de edad, no obstante lo único que podría legitimar la detención en flagrancia del adolescente en la presente audiencia es por lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia de mujeres y no hay a criterio de este Tribunal indicio alguno que hagan suponer la participación en el hecho y así se decide. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Respecto a la medida de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Pública, considera este Tribunal, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existiendo suficientes elementos de convicción que nos haga presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, únicamente existe: 1.- Al folio 03 de la causa riela la orden de inicio de la investigación de fecha 10 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público YORLENI CARMONA. 2.- A los folios 05 y 06 de la causa riela la denuncia común de fecha 09 de Enero de 2011, formulada por la ciudadana DUQUE GARRIDO SANDRA LIZBETH, victima de autos. 3.- a los Folios 07 y 08 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 09 de Enero de 2011, rendida por la adolescente BLANCA BELKIS HERNANDEZ GARRIDO. 4.- Al folio 09 y su vuelto riela el acta de entrevista de fecha 09 de enero de 2011, rendida por el ciudadano JOWANI OCANTO RUIZ. 5.- Al folio 10 y su vuelto riela el acta de investigación penal de fecha 09 de enero de 2011 suscrita por el funcionario PEDRO LEON. 6.- Al folio 11 de la causa riela el acta de inspección técnica criminalística Nº 0025, de fecha 09 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario CARLOS GONZALEZ. 7.- al folio 12 de la causa riela el registro de cadena de custodia de fecha 09 de enero de 2011, suscrito por los funcionarios CARLOS GONZALEZ Y PEDRO ZUCARINNI. 8.- al folio 13 de la causa riela el acta procesal penal de fecha 09 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios JHONNY PULGAR, EDUARDO MARTINEZ, CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado. 9.- al folio 15 de la causa riela la inspección técnica criminalística Nº 0027, de fecha 09 de enero de 2011, suscrita por el funcionario CARLOS GONZALEZ, en la que deja constancia del lugar de los hechos. 10.- al folio 17 de la causa riela el acta de identificación plena del adolescente imputado. 11.- al folio 24 de la causa riela el examen medico forense de fecha 10-01-2011, suscrita por el Médico Forense OMAR MEDINA, practicado al ciudadano JOWANNI OCANTO. 12.- Al folio 25 de la causa riela el examen medico forense de fecha 10-01-2011, suscrita por el Medico Forense OMAR MEDINA, practicado a la ciudadana BLANCA BELKIS HERNANDEZ GARRIDO. 13.- al folio 26 de la causa riela el examen medico forense de fecha 10-01-2011, suscrita por el Medico Forense OMAR MEDINA, practicado a la ciudadana DUQUE GARRIDO SANDRA. Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 582 literal “c” “d” y “g” de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la Constitución de una Fianza, debiendo presentar dos fiadores de reconocida solvencia, con ingreso de dos salarios mínimos y una vez constituida esta se le impondrá de la medida de presentación periódica una vez cada ocho (08) días, por ante la unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 09 de Enero de 2011, a las 4:00 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 10 de enero de 2011, a las 1:10 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a la 1:30 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: No legitima la Detención practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la misma no se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se precalifican los hechos como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, ABUSO SEXUAL previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DUQUE GARRIDO SANDRA LISBETH, JOWANI OCANTO RUIZ, Y BLANCA BELKIS HERNDEZ GARRIDO. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ACUERDA para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 582 literal “c” y “g” de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la Constitución de una Fianza, debiendo presentar dos fiadores de reconocida solvencia, con ingreso de dos salarios mínimos y una vez constituida esta se le impondrá de la medida de presentación periódica una vez cada ocho (08) días, por ante la unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. En consecuencia, se niega la solicitud de Privación Judicial de Libertad de formulada por la fiscal Quinta del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda librar boleta de reingreso, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para el destacamento Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que el ministerio publico presente en el acto conclusivo, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica y social a la adolescente. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Pública y la Representación del Ministerio Público. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:35 de la tarde.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. JUAN RAMON GOMEZ