este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, la ciudadana Yrasema Del Valle Acosta, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Fidelia Rodríguez Landaeta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.815, y el ciudadano José Abraham Romero García, parte actora asistido por el abogado Julio Ramón Casadiego, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.696, celebraron una transacción, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, igualmente se evidencia que las dos partes actúan en su propio nombre, derechos e intereses, y que tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por lo que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacc.....