REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º


Demandante(s): JOSÉ ABRAHAM ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 16.157.491, de este domicilio.
Abogado Asistente:

Demandada(s): Julio Ramón Casadiego Pacheco, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.549.

YRASEMA DEL VALLE ACOSTA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 10.230.488, de este domicilio.
Motivo:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Expediente Nº 2961 - 11


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM ROMERO GARCÍA, asistido por el Abogado Julio Ramón Casadiego Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.549.
En fecha 16 de Diciembre del 2011, se dio entrada y se admitió la demanda, emplazándose a la demandada ciudadana YRASEMA DEL VALLE ACOSTA LÓPEZ , para la contestación de la demanda.
En fecha 27 de Febrero del 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigno constante de un folio útil diligencia, recibo (sin firmar por la parte demandada), orden de comparecencia y compulsa.
En fecha 09 de Marzo del 2012, el Tribunal dicto un auto en la cual ordeno librar boleta de notificación a la demandada ciudadana YRASEMA DEL VALLE ACOSTA LÓPEZ de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Marzo del 2012, la Secretaria del Tribunal Abg. Anny Perez, dejo constancia mediante diligencia, de haber cumplido con las formalidades del Articulo 218 Ejusdem.
En fecha 28 de Marzo del 2012, la Secretaria del Tribunal Abg. Anny Perez, dejo constancia de haber recibido, escrito de promoción de pruebas, contentivo de tres(03) folios útiles.
En fecha 10 de Abril del 2012, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28 / 03 / 2012.
En fecha 10 de Abril del 2012, el Tribunal deja constancia de que se venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Abril del 2012, el Tribunal dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM ROMERO GARCÍA.
En fecha 18 de Abril del 2012, comparece ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ ABRAHAM ROMERO GARCÍA, asistido por el Abogado Julio Ramón Casadiego Pacheco, y consigno constante de un folio útil diligencia, mediante la cual solicito el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 12 / 04 / 2012.
En fecha 24 de Abril del 2012, el Tribunal acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 12 / 04 / 2012.
En fecha 15 de Mayo del 2012, comparece ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ ABRAHAM ROMERO GARCÍA, asistido por el Abogado Julio Ramón Casadiego Pacheco, y consigno constante de un folio útil diligencia.
En fecha 18 de Mayo del 2012, el Tribunal dicto un auto en la cual insto a la parte actora, a indicar si desiste de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 05 de Junio del 2012, comparece ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ ABRAHAM ROMERO GARCÍA, en su carácter antes expuesto, y consigno constante de un folio útil diligencia.
En fecha 08 de Junio del 2012, el Tribunal ordeno agregar a los autos que conforman el expediente la diligencia consigna en fecha 05 / 06 / 2012.
En fecha 12 de Junio del 2012, comparecieron ante el Tribunal ambas partes, debidamente asistidas de Abogados, y consignaron constante de dos(02) folios útiles escrito de Transacción.


MOTIVOS PARA DECIDIR:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil).
A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, la ciudadana Yrasema Del Valle Acosta, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Fidelia Rodríguez Landaeta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.815, y el ciudadano José Abraham Romero García, parte actora asistido por el abogado Julio Ramón Casadiego, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.696, celebraron una transacción, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, igualmente se evidencia que las dos partes actúan en su propio nombre, derechos e intereses, y que tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por lo que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y así se establece. Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la Transacción efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. En Tinaquillo, a los Diez y Ocho (18) días del mes de Junio del año Dos mil Doce (2012).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
La Jueza Provisoria,


Abg. Erika Canelón Lara
La Secretaria,


Abg. Anny Pérez



Exp. Nº 2.961 - 11
ECL. / AP./ FL.