Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana CLORA CUMA COBOS CALLES DE VIDAL; quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas INGRID SORAYA VIDAL COBOS y VANESSA CAROLINA VIDAL COBOS, antes suficientemente identificadas, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas, CLORA CUMA COBOS CALLES DE VIDAL, INGRID SORAYA VIDAL COBOS y VANESSA CAROLINA VIDAL COBOS, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JESÚS ALEXIS VIDAL GÓMEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros".