REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: CLORA CUMA COBOS CALLES DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.743, de éste domicilio; quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas INGRID SORAYA VIDAL COBOS y VANESSA CAROLINA VIDAL COBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.228.301 y 14.772.408, respectivamente, ambas de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 03 de agosto de 2009, por la ciudadana CLORA CUMA COBOS CALLES DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.743, de éste domicilio; quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas INGRID SORAYA VIDAL COBOS y VANESSA CAROLINA VIDAL COBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.228.301 y 14.772.408, respectivamente, ambas de éste domicilio, asistidas por el abogado en ejercicio, RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 11 de agosto de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2456/09.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 14 de agosto de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ y DANIEL VICENTE GUEVARA AVILA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Para fines legales que nos interesan tanto a mi persona como mis coherederas relacionado con la muerte del ciudadano Jesús Alexis Vidal Gómez, fallecido Ab-Intestato en la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa el día 22 de mayo del año 2009, solicitamos de este Tribunal se sirva tomar declaración previo las formalidades de ley, a los testigos que oportunamente presentaré por ante éste despacho, a los fines de que declaren bajo el siguiente interrogatorio: Primero: Que diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a mi persona y a las ciudadanas Ingrid Soraya Vidal Cobos y Vanesa Carolina Vidal Cobos y si de igual manera conocieron en vida al ciudadano Jesús Alexis Vidal Gómez fallecido Ab-Intestato en la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa el día 22 de mayo del año 2009; Segunda: Que diga el testigo si por el conocimiento que de mi tiene y de las ciudadanas Ingrid Soraya Vidal Cobos y Vanesa Carolina Vidal Cobos y de igual manera tiene sobre el ciudadano Jesús Alexis Vidal Gómez, si sabe y le consta que la primera de nosotras a saber Clora Cuma Cobos Calles de Vidal; mantenía desde el 21 de marzo de 1975 hasta el día 22 de mayo del 2009 vida matrimonial con el ciudadano Jesús Alexis Vidal Gómez; Tercero: Que diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Ingrid Soraya Vidal Cobos y Vanesa Carolina Vidal Cobos son hijas legítimas del fallecido ciudadano Jesús Alexis Vidal Gómez; Cuarto: Que diga el testigo por el conocimiento que de mi tiene y de las ciudadanas Ingrid Soraya Vidal Cobos y Vanesa Carolina Vidal Cobos y del ciudadano Jesús Alexis Vidal Gómez; si sabe y le consta que éste no dejó otra posterioridad legítima ni natural. Quinto: Que diga el testigo, si de igual manera sabe y le consta que los únicos herederos del ciudadano Jesús Alexis Vidal Gómez, somos nosotras Clora Cuma Cobos Calles de Vidal; Ingrid Soraya Vidal Cobos y Vanesa Carolina Vidal Cobo; Sexto: Que los testigos den razón fundada de sus dichos”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimas hijas, las ciudadanas CLORA CUMA COBOS CALLES DE VIDAL; INGRID SORAYA VIDAL COBOS Y VANESA CAROLINA VIDAL COBO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ y DANIEL VICENTE GUEVARA AVILA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan las solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.


-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana CLORA CUMA COBOS CALLES DE VIDAL; quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas INGRID SORAYA VIDAL COBOS y VANESSA CAROLINA VIDAL COBOS, antes suficientemente identificadas, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas, CLORA CUMA COBOS CALLES DE VIDAL, INGRID SORAYA VIDAL COBOS y VANESSA CAROLINA VIDAL COBOS, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JESÚS ALEXIS VIDAL GÓMEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, catorce (14) de agosto de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:10 p.m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Solicitud N° 2456/09.
VAAM/JMCA/felixana.