EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Decretar la rebeldía del adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de acuerdo a lo que establece el artículo 417 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud del haberse decretado la rebeldía se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Cojedes. Comandancia General de Policía de Estado Cojedes y Comando de Policía Municipal del Estado Cojedes). SEGUNDO: Una vez que la Defensa haga efectiva la comparecencia del adolescente y sea comunicado al Tribunal, para que se proceda fijar la audiencia. Quedan las partes presentes notificadas.
Es todo. Terminó, siendo las 10:40 horas de la mañana. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE J.....