el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
1).- El penado GARRIDO CRISTACHO FERNANDO ISAAC, fue condenado en fecha 20/06/2000 a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1del Código Penal, por lo que, hasta el día de hoy, según el computo de la pena, lleva efectivamente detenido de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS.-
2).- tal como lo establece el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento le impone al penado, la obligación de residir el tiempo que dure la condena, en el Municipio que establezca la sentencia aplicada, al efecto cursa en la causa constancia de residencia en la dirección donde cumplirá el confinamiento siendo la siguiente: BARRIO SUCRE, CALLE SUCRE, CASA N° 210, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO donde permanecerá el penado de auto.....