REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de Mayo de 2006
196° y 147


Revisada como ha sido la Causa N° 1E-324-04, donde figura como penado GARRIDO CRISTACHO FERNANDO ISAAC, , condenado a CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de VIOLACION, considera quien aquí decide que desde el 19/06/99 fecha esta en que ocurrieron los hechos , hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTE (20) DIAS por lo que le corresponde el beneficio de confinamiento al penado de autos, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
1).- El penado GARRIDO CRISTACHO FERNANDO ISAAC, fue condenado en fecha 20/06/2000 a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1del Código Penal, por lo que, hasta el día de hoy, según el computo de la pena, lleva efectivamente detenido de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS.-
2).- tal como lo establece el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento le impone al penado, la obligación de residir el tiempo que dure la condena, en el Municipio que establezca la sentencia aplicada, al efecto cursa en la causa constancia de residencia en la dirección donde cumplirá el confinamiento siendo la siguiente: BARRIO SUCRE, CALLE SUCRE, CASA N° 210, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO donde permanecerá el penado de autos.
Por las consideraciones hechas anteriormente y visto que el penado ha extinguido las ¾ partes de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal el Tribunal acuerda la conversión del resto de la pena impuesta a GARRIDO CRISTACHO FERNANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.899.230, en CONFINAMIENTO, y en cumplimento del citado artículo 20 del Código Penal, el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
• Debe residir en la siguiente dirección: BARRIO SUCRE, CALLE SUCRE, CASSA N° 210, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO , lugar donde quedo confinado.
• En caso de cambiar de domicilio debe solicitar la autorización de este Juzgado de Ejecución
• Debe presentarse ante la Alcaldía del Municipio Libertado del Estado Carabobo una vez a la semana.
• No cometer nuevo hecho delictivo
• Mantener buena conducta.
• Prohibición expresa de trasladarse a Tinaquillo Municipio Falcón lugar donde se originaron los hechos
Así lo resuelve este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, El incumplimiento de estas condiciones, pudiera constituir la comisión del delito de quebrantamiento de condena, previsto y sancionado en el articulo 260 del Código Penal en concordancia con el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión. Por cuanto el penado se encuentra privado de su libertad librese boleta de prelibertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ

LA SECRETARIA DE EJECUCION
ABG. ELBA FAGUNDEZ.


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado.
(Sctría)