Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal es del criterio, que lo procedente en este caso, es, por cuanto, ciertamente, desde el 28 DE MARZO DE 2004, fecha en que la entonces Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial, Decretó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROMER JOSÉ AGUILAR JIMÉNEZ; JHON EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ; JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA; y, WILMER ALEXANDER MONTESINOS; hasta la presente fecha, los Acusados, ROMER JOSÉ AGUILAR JIMÉNEZ; JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA; y, WILMER ALEXANDER MONTESINOS; han permanecido por un lapso que supera a los dos años, privados de la libertad, sin que se les haya realizado el juicio Oral, por motivos no atribuibles a ellos; ni, el Ministerio Público, con fundamento en el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó de manera oportuna la prórroga a que hace referencia la mencionada norma. Es por lo que concluye el juzgador que, en este caso, .....