REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por las Abogadas, ciudadanas, NATALY FAVARA GONZÁLEZ y ANA EDILIA ROMERO CORONEL; venezolanas, mayores de edad, Defensoras Públicas Tercera y Séptima, respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial; quienes actuando con el carácter de Defensoras de los ciudadanos MONTESINOS WILMER ALEXANDER; AGUILAR JIMÉNEZ ROMER JOSÉ y, GARCÍA MONTILLA JOSÉ GREGORIO; titulares de las cédulas de identidad Nºs. 13.442.376; 19.642.27; y, 15.979.312; respectivamente, a quienes se les sigue por ante este Tribunal, la Causa distinguida con el Nº 2M-1584-06; por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO; ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR; y, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO; mediante el cual exponen que, en fecha 24 de Marzo de 2004 se celebró la Audiencia de Presentación de los entonces imputados, en donde el Tribunal de Control Acordó la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario y les impuso a los imputados de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente, en fecha 10 de Junio de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación Fiscal, ordenó la Apertura a juicio oral y público y mantuvo la privación de libertad de los ciudadanos MONTESINOS WILMER ALEXANDER; AGUILAR JIMÉNEZ ROMER JOSÉ, y, GARCÍA MONTILLA JOSÉ GREGORIO; posteriormente, el Tribunal Primero de Juicio realizó el Juicio Oral y Público el 29 de Marzo y 06 de Abril de 2006. Ahora bien, en contra de la Sentencia condenatoria dictada el 02 de Mayo de 2006, las ciudadanas defensoras, interpusieron el Recurso de Apelación para ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones. Y fue el 02 de Agosto de 2006, cuando la Corte de Apelaciones, con ponencia de la ciudadana Magistrado, ANA VILLACENCIO, Declaró con lugar la Apelación, anuló la Sentencia recurrida, y ordenó la celebración de un nuevo juicio por ante jueces distintos a los que dictaron la sentencia Apelada, con prescindencia de los vicios advertidos. Así las cosas, agregan las ciudadanas Defensora, que, por cuanto en la parte dispositiva de la decisión que Resuelve sobre el Recurso de Apelación, no se hace mención al otorgamiento de una medida diferente a la que, en la actualidad, se encuentran sometidos sus representados, es decir, la privación judicial preventiva de libertad por más de dos años. Por todo lo anterior, solicitan que este tribunal Decrete el cese de la medida cautelar impuesta a sus defendidos y les sea acordada la libertad restituyéndoles la libertad sin restricciones, garantizándoles así, el derecho a ser juzgado en libertad, tal como lo establecen los artículos 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Tribunal para decidir hace la observación siguiente.

De los folios 19 al 30 Pieza I de la Causa corre inserta el Acta de la Audiencia de Presentación de los entonces imputados, ciudadanos, ROMER JOSÉ AGUILAR JIMÉNEZ; JHON EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ; JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA; y, WILMER ALEXANDER MONTESINOS; celebrada el 28 DE MARZO DE 2004; en donde la entonces Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial, Acordó aplicarles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De los folios 113 al 124 Pieza I de la Causa, riela el Acta de la Audiencia Preliminar, realizada el 10 de Junio de 2004, en donde la entonces Jueza Primera de Control Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados. De los folios 101 al 114 Pieza I de la Causa, se inserta la Sentencia Condenatoria, de fecha 24 de Abril de 2006, dictada por el ciudadano Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los Acusados AGUILAR JIMÉNEZ RÓMER JOSÉ; GARCÍA MONTILLA JOSÉ GREGORIO; y, MONTESINOS WILMER ALEXANDER; en la que los condenó a sufrir la pena de Veinte (20) años, Tres (03) meses; Siete (07) días y Doce (12) horas de Presidio; por la comisión, según dicha Sentencia, de los Delitos de ROBO AGRAVADO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los artículos 460; 219 Ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y, Artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del Artículo 77 del Código Penal; y, artículo 88 ejusdem. Al folio 115 de la misma Pieza y Causa riela el Oficio Nº 532 de fecha 02 de Mayo de 2006 suscrito por el ciudadano Juez Primero de Juicio, dirigido al ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito en el estado Carabobo, en donde hace de su conocimiento que ese Tribunal Acordó el Reingreso en dichas instalaciones, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA; AGUILAR JIMÉNEZ ROMER JOSÉ; y, MONTESINOS WILMER ALEXANDER. De los folios 37 al 43 Pieza III de la Causa se inserta la Sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2006, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien conoció de la Apelación incoada en contra de la Sentencia Definitiva; con Ponencia de la Jueza ANA VILLAVICENCIO, en donde declaró con lugar la Apelación interpuesta y Anulo la Sentencia recurrida, dictada en fecha 24 de Abril de 2006; Ordenando la celebración de un nuevo Juicio por ante Jueces distintos a los que dictaron la recurrida.

Así las cosas, observa el Juzgador que, desde el 28 DE MARZO DE 2004, fecha en que la entonces Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROMER JOSÉ AGUILAR JIMÉNEZ; JHON EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ; JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA; y, WILMER ALEXANDER MONTESINOS; hasta el DOS (02) DE AGOSTO DE 2006, fecha en que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Anuló la Sentencia recurrida, dictada en fecha 24 de abril de 2006; han transcurrido, efectivamente, más de dos años.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece que en ningún caso una medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido en Sentencia Nº 453 de fecha 10 de Marzo de 2006, con Ponencia del entonces Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que, “es doctrina de esta Sala, que, el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional (…) el Juez está obligado a hacer cesar la privación de la libertad…”.

En el caso que nos ocupa, se está en presencia, ciertamente, de un decaimiento de la medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad de los Acusados de autos, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio, que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; porque, si bien es cierto que el Juicio Oral y Público fue realizado, y los supra mencionados Acusados, fueron Condenados mediante Sentencia Definitiva dictada por el ciudadano Juez Primero de Juicio; también lo es, que la misma fue Anulada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, la cual ordenó la celebración de un nuevo juicio oral con un tribunal distinto al que dictó la Sentencia recurrida; se concluye entonces que en este caso, el Juicio Oral no se ha celebrado, y los acusados de autos, tienen, efectivamente, privados de la libertad, de manera cautelar, hasta la presente fecha, más de dos años; sin que se les haya realizado el juicio; por causas no imputables a ellos. De tal manera, que es criterio de este Tribunal Segundo de Juicio, que en esta oportunidad, asiste la razón a las ciudadanas defensoras públicas. Y así habrá de Declararse.


DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal es del criterio, que lo procedente en este caso, es, por cuanto, ciertamente, desde el 28 DE MARZO DE 2004, fecha en que la entonces Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial, Decretó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROMER JOSÉ AGUILAR JIMÉNEZ; JHON EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ; JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA; y, WILMER ALEXANDER MONTESINOS; hasta la presente fecha, los Acusados, ROMER JOSÉ AGUILAR JIMÉNEZ; JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA; y, WILMER ALEXANDER MONTESINOS; han permanecido por un lapso que supera a los dos años, privados de la libertad, sin que se les haya realizado el juicio Oral, por motivos no atribuibles a ellos; ni, el Ministerio Público, con fundamento en el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó de manera oportuna la prórroga a que hace referencia la mencionada norma. Es por lo que concluye el juzgador que, en este caso, es procedente restituir a los mencionados Acusados, la libertad; pero, asimismo advertirles, la obligación que tienen de asistir a todos los actos que Acuerde este Tribunal, en esta Causa, hasta la realización del Juicio Oral y Público, y, para lo cual sean convocados; a los fines de no hacer ilusoria la finalidad prevista en el artículo 13 ejusdem; así como no mantener ningún tipo de comunicación con quienes resultaron víctimas en esta Causa, ni, con los testigos ofrecidos para el Juicio Oral y Público. Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con fundamento en las disposiciones legales y doctrina constitucional supra referidas. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. OFÍCIESE A LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO COJEDES A LOS FINES DEL TRASLADO DE LOS ACUSADOS DE AUTOS HASTA ESTE DESPACHO JUDICIAL A LOS FINES DE IMPONERLOS DE ESTA DECISIÓN. NOTIFÍQUESE A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, DE ESTA DECISIÓN; Y, A LAS DEFENSORAS PÚBLICAS. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABOG. MANUEL PÈREZ URBINA






EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABOG. NÉSTOR GUTIÉRREZ