Por todas las razones supra expuestas, y por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 23 DE JUNIO DE 2002, hasta la presente fecha, efectivamente, han transcurrido en mucho más de Cinco años, que es lapso de prescripción para delitos como el que nos ocupa. Tal como lo establece el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal. En consecuencia, estima el tribunal que la acción penal está evidentemente prescrita. En tal virtud se Acuerda Decretar en la presente causa de imputado desconocido, por los hechos supra narrados, el SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en el artículo 318 Ordinales 3°, relacionado con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y, en las demás disposiciones legales supra referidas. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA, KORELLY ANDREINA MENDOZA CABRERA, SUPRA IDENTIFICADA. A.....