JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 06 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Visto el escrito presentado ante este Juzgado de Control por la abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público del estado Cojedes; mediante el cual expone, que, analizadas las Actas que conforman el presente Expediente, advierte que de las mismas se desprenden que en fecha 14 DE FEBRERO DE 2005, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, en la Bolívar, casa Nº 10-28, al frente de la Agencia de Lotería La Criolla, en El Baúl, estado Cojedes, la ciudadana JOSEFA MORENO, ejerció violencia física en contra de su sobrina, ciudadana, MARÍA ISABEL HERRERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.378.801, residenciada en la Calle Bolívar, Casa Nº 10-28, El Baúl, estado Cojedes. Ahora bien, ese hecho punible fue subsumido por el Ministerio Público los artículos 17 y 5 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia para entonces vigente, que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA FÍSICA, con pena entre Seis a Dieciocho meses, para un término medio de DOCE (12) MESES.

Ahora bien, afirma la ciudadana Fiscal, que, luego de la revisión de las actas del expediente, observa, que desde la fecha que se materializaron los hechos constitutivos de la violencia, es decir, el día 14 DE FEBRERO DE 2005, hasta la fecha del escrito 29 de abril de 2008 en la cual emite el presente pronunciamiento; han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, aproximadamente. Y, por cuanto el artículo 108 Ordinal 3° relacionado con el artículo 109 ambos del Código Penal; establece un lapso de prescripción para estos delitos por Tres años; es por lo que la ciudadana Fiscal considera procedente, solicitar, con fundamento en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento en la presente Causa.

El tribunal para decidir hace la observación siguiente:

Por cuanto quien decide constató al folio 4 de la Causa en el que riela la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA ISABEL HERRERA MORENO, supra identificada, que los hechos denunciados ciertamente ocurrieron el 14 de febrero de 2005, por lo que efectivamente han transcurrido, en mucho más del lapso de Tres años para que opere la prescripción con fundamento en el artículo 108 Ordinal 3° del Código Penal, según el cual el Delito cuya pena de prisión es menor de tres años, -es de DOCE (12) MESES el correspondiente al delito en el caso que nos ocupa-, prescribe a los Tres años. Es por lo que este juzgador considera que en este caso son aplicables los artículos 320 y 323 ambos ejusdem. Por tales razones el tribunal haciendo uso de las facultades discrecionales otorgadas en el referido artículo 323 ejusdem, considera que en este caso lo procedente es decidir sin necesidad de debate el motivo de la petición Fiscal de Sobreseimiento, debido a que es suficiente con realizar el cómputo matemático a los fines de determinar si operó, o no, la prescripción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, y por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 14 de FEBRERO de 2005, hasta la presente fecha, efectivamente, han transcurrido en mucho más de los Tres años, que es lapso de prescripción para delitos como los que nos ocupan. Tal como lo establece el numeral 3º del artículo 108 del Código Penal. En consecuencia de todo lo anterior, estima el tribunal que la acción penal está evidentemente prescrita. En tal virtud se Acuerda Decretar EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida a la ciudadana JOSEFA MORENO, se desconocen más datos, por los hechos supra narrados; por prescripción de la acción penal. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 318 Ordinales 3°, relacionado con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y, en las demás disposiciones legales supra referidas. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA, MARÍA ISABEL HERRERA MORENO, SUPRA IDENTIFICADA. A LA CIUDADANA, JOSEFA MORENO. A LA A FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES CON BASE EN EL ARTÍCULO 319 EJUSDEM. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA-




EL SECRETARIO DE CONTROL,
ABOG. VÍCTOR DAYAR





Causa Nº 1C-S- 1082-08
Exp. F- II- Nº 45.070-05