Por tanto habiendo transcurrido en exceso el lapso previsto en el indicado numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y constatándose la verificación de un lapso de tiempo superior a los 30 días desde la admisión de la solicitud de divorcio el diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) cuyo auto corre al folio 10, sin que el solicitante impulsara la citación del otro conyugue, y así dar cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide.