REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: ROSA MARIA MOLINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 10.324.191.
ABOGADA ASISTENTE: MARIOXIS NOHEMI LOPEZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.770,386 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.012.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: Nº TPMR-CA-10-2017.
FECHA: 26/01/2018

Se inicio el presente procedimiento previa distribución por ante este Tribunal, se le da entrada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) y mediante auto se admite en fecha diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) en la cual la ciudadana ROSA MARIA MOLINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 10.324.191, debidamente asistida por la abogada ciudadana, MARIOXIS NOHEMI LOPEZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.770,386, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.012, solicita el Divorcio fundamentado en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil Venezolano; alegando Que “…desde el día tres (03) de enero del año dos mil diez ( 2010) por una serie de desavenencias personales que imposibilitaron la vida en común por voluntad propia decidimos terminar constituyéndose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR RINCONES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.095, manifestando además, Que“... fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección; El Muertico, Calle el Tanque casa S/N, Municipio Ricaurte Estado Cojedes y que contrajeron matrimonio por ante Poder Legislativo del Municipio Ricaurte Estado Cojedes en fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993) según acta de matrimonio Nº 2 del libro de Matrimonios correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993) tal como consta en los folios ( 4 y 5 ). Asimismo alego que de dicha unión procrearon dos (02) hijos como se evidencia en actas de nacimientos en los folios (9 y 10). La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR RINCONES antes identificado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes. Quien aquí decide, pasa a señalar las siguientes consideraciones antes de resolver el fondo de la presente solicitud, evidenciándose que la parte interesada hace la presente solicitud con fundamento al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, con petición de citación personal al otro cónyuge a fin de que manifieste y exprese su consentimiento y ratificación de los hechos alegado por la parte interesada, bien de lo antes expuesto, pasa este Juzgador a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código de Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho Procesal Civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526). El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia signada con Nº 211 dictada el veintiuno (21) de Junio del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente: (...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha once (11) de diciembre del año dos mil nueve (2009), (Caso: J.A. D´ Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2006), caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. Por otra parte, en sentencia Nº 713 de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), se estableció: Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 de fecha diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el Tribunal, incluso de oficio. Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus numerales, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”. En este sentido, este Juzgador señala que la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004) J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual expreso lo siguiente: “ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” Es así como el Tribunal evidencia las actas procésales que componen el presente expediente, se constata que la solicitud fue admitida el diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) siendo que, a partir de esa fecha, la solicitante y su abogada asistente, contaban con 30 días continuos para impulsar la citación del otro conyugue, proveyendo al alguacil mediante diligencia, de los medios o recursos necesarios para la práctica de la misma.

Por tanto habiendo transcurrido en exceso el lapso previsto en el indicado numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y constatándose la verificación de un lapso de tiempo superior a los 30 días desde la admisión de la solicitud de divorcio el diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) cuyo auto corre al folio 10, sin que el solicitante impulsara la citación del otro conyugue, y así dar cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. En Libertad de Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. NELSON JOSE TELLEZ SOLTO
LA SECRETARIA

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.

En la misma fecha de hoy veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho (2018) se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.
Exp. TPMR-CA-10-2018
NJTS/ ycgv