En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciadas la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana CARMEN ENERIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.317, contra su legitimo cónyuge ciudadano JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.028, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraído por.....