REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 24 de Abril de 2008.-
197º y 149º

EXPEDIENTE: 10.447
MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda)
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARMEN ENERIA APONTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.317, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: ARGENIS RAFAEL PEREZ. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.131

DEMANDADO: JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.028

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda de DIVORCIO, presentada en fecha dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007), por la ciudadana CARMEN ENERIA APONTE, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.131, en contra de su legítimo cónyuge JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil
Admitida la demanda por auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, consumándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2007).-
Riela al folio 16 del expediente la consignación del recibo debidamente firmado por el demandado de autos, agregada por el alguacil del Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).
Por auto de fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.-
En fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, tampoco compareció la parte demandada, siendo que la parte actora si compareció e insistió en la acción de divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.-
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), la ciudadana CARMEN ENERIA APONTE DE OBISPO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.131, confiriéndole Poder Apud-Acta al ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.131.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), siendo la oportunidad legal la contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora ratificó la acción de divorcio.
Abierto el juicio a pruebas, se dejó constancia que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos, siendo agregado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007).
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal admite escrito de promoción de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.131, en el cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de evacuar las testificales promovidas.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), se agregó a los autos constante de once (11) folios útiles, comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta debidamente cumplida por el comisionado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.-
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, no comparecieron ninguna de las partes el Tribunal dijo Vistos.
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; estos es, la verificación de la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ENERIA APONTE.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
La parte demandada no dio contestación a la demanda, en cuya virtud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, desplazándose la carga probatoria de los hechos alegados exclusivamente a la parte demandante.
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por las partes, así como el material probatorio aportado por la parte demandante, y de seguidas observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 01 y 02 de este expediente libelo providenciado en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), mediante el cual la ciudadana CARMEN ENERIA APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.317, de este domicilio; asistida debidamente por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131, demandó por DIVORCIO a su legítimo cónyuge ciudadano JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.208.028; de dicha unión procrearon seis (06) hijos de nombres JULIO CESAR, LEYDY ZULIMAR, JUAN JOSE, LERIS ONEIDA, YEXMAR YRENE y JOSE FELLIX, en la actualidad todos mayores de edad, fundamentando su acción en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
Que en fecha diez (10) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio que en copia certificada acompañó marcada “A”, (folio 03).
Que fijaron su domicilio conyugal en el caserío Camoruquito, Estado Cojedes.
Que de la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres: JULIO CESAR, LEYDY ZULIMAR, JUAN JOSE, LERIS ONEIDA, YEXMAR YRENE y JOSE FELLIX OBISPO APONTE, todos venezolanos, y mayores de edad, como se desprende de las actas de nacimiento consignadas con las letras “B, C, D, E, F y G”.
Que su unión fue interrumpida el día siete (07) de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), fecha en la cual su esposo abandona el hogar, sin que hasta la fecha haya regresado.
Que por esa razón demandó a su cónyuge JULIO RAMON OBISPO CASTILLO fundamentando su demanda en el Artículo 185, ordinal 2 del Código Civil vigente.
En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.-
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio aportado por la parte actora, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora, reprodujo, e hizo valer el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada:
1. Promovió las testimoniales de las ciudadanas: SULAY COROMOTO ROJAS ROMERO, CARMEN ALVINA HIDALGO y NALLILA AYUGUARIS, evacuándose cuyas declaraciones que rielan a los folios 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de este expediente.
2. Promovió copia certificada de Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 10 de enero de 1.968, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

De seguidas se pasa a analizar las deposiciones de las testificales:
Preguntas testigo: SULAY COROMOTO ROJAS ROMERO:
Afirmó conocer a los ciudadanos CARMEN ENERIA APONTE y JULIO RAMON OBISPO CASTILLO; 2.- Que le consta que los ciudadanos CARMEN ENERIA APONTE y JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, contrajeron matrimonio el 10 de enero de 1.968, 3.- Que tiene conocimiento que los ciudadanos CARMEN ENERIA APONTE y JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, fijaron su domicilio conyugal en Camoruquito, vía Acarigua, en la segunda calle, casa N° 29-53, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; 4.- Que le consta que el ciudadano JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, abandonó el hogar aproximadamente hace quince (15) años.

Preguntas testigo: CARMEN ALBINA HIDALGO DE VELAZQUEZ
Afirmó conocer a los ciudadanos CARMEN ENERIA APONTE y JULIO RAMON OBISPO CASTILLO; 2.-Que le consta que los ciudadanos CARMEN ENERIA APONTE y JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, contrajeron matrimonio el 10 de enero de 1.968, 3.- Que tiene conocimiento que los ciudadanos CARMEN ENERIA APONTE y JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, fijaron su domicilio en Camoruco; 4.- Que le consta que el ciudadano JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, abandonó el hogar aproximadamente hace quince (15) años.

Preguntas testigo: NALLILA AYUGUARIS FUENMAYOR SUMOZA
Afirmó conocer a los ciudadanos CARMEN ENERIA APONTE y JULIO RAMON OBISPO CASTILLO; 2.-Que le consta que los ciudadanos CARMEN ENERIA APONTE y JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, contrajeron matrimonio el 10 de enero de 1.968, 3.- Que tiene conocimiento que los ciudadanos CARMEN ENERIA APONTE y JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, fijaron su domicilio conyugal en Camoruquito en la segunda calle 29-53, Estado Cojedes; 4.- Que le consta que el ciudadano JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, abandonó el hogar y no ha regresado.
El Tribunal aprecia estos testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que concuerdan entre sí, no son contradictorias y merecen confiabilidad en razón a las características de los declarantes, siendo suficientes a los efectos de la demostración de la causal alegada como fundamento de la acción propuesta.

-V-
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN PROBATORIA
En virtud de que la parte demandada no compareció en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se estima como contradicha la misma en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole en consecuencia a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho, en las cuales fundamenta la demanda de divorcio interpuesta.
En tal sentido, encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por las testigos SULAY COROMOTO ROJAS ROMERO, CARMEN ALVINA HIDALGO y NALLILA AYUGUARIS, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus deposiciones fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges CARMEN ENERIA APONTE y JULIO RAMON OBISPO CASTILLO; que contrajeron matrimonio civil, el día diez (10) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1.968); que establecieron su único y último domicilio conyugal en el caserío Camoruquito, vía Acarigua, en la segunda calle, casa N° 29-53, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; que el ciudadano JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, aproximadamente desde hace quince (15) años abandonó el hogar, sin explicación alguna. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.
Las referidas testimoniales hacen surgir en este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte del demandado, ciudadano JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la verificación del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho de que el demandado de autos se marchó del inmueble donde cohabitaba con su cónyuge, haciéndolo desde el día siete (07) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) y que hasta la actualidad no ha regresado, lo cual configura la causal de DIVORCIO establecida en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, lo que impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana CARMEN ENERIA APONTE y el ciudadano JULIO RAMON OBISPO CASTILLO. Así expresamente se decide.
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciadas la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana CARMEN ENERIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.317, contra su legitimo cónyuge ciudadano JULIO RAMON OBISPO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.028, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraído por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el día 10 de enero de 1.968, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo Nº 01, folio 01 y su vuelto y folio 02, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Juzgado.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), se publicó la anterior sentencia.-



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-



Exp. Nº 10.447
LEGS/HMCM/Misledy.-