Revisado como ha sido el escrito contentivo del mencionado recurso de apelación, la Sala encuentra que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y además, no advierte en él causal de inadmisibilidad alguna de las contempladas en el artículo 437 eiusdem, razón por la cual A D M I T E cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Asimismo, visto que la Abg. Marielba Andreina Castillo Acosta, actuando en su condición de Defensora Pública del encausado Juan Carlos Aparicio Castillo promovió como prueba el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y habida consideración, que la señalada promoverte, no indica de manera clara y precisa lo que pretende lograr con este medio, la Sala INADMITE dicha prueba por ser su promoción ilegal (vid: decisión N° 1727 del 11-11-2008, Sala Constitucional). Así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 eiusdem, se CON.....