Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO y EPIFANIA CUEVA GARCÍA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO y EPIFANIA CUEVA GARCÍA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA LUISA LIBERTO CUEVA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros".