REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO y EPIFANIA CUEVA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.185.966, y V-8.666.327, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JACOBO ELÍAS AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.539.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.245, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 14 de diciembre de 2009, por los ciudadanos FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO y EPIFANIA CUEVA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.185.966, y V-8.666.327, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio, JACOBO ELÍAS AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.539.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.245, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 16 de diciembre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2599/09.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 08 de enero de 2010, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 14 de enero de 2010, los ciudadanos FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO y EPIFANIA CUEVA GARCÍA, antes identificados, mediante diligencia, solicitaron nueva oportunidad para presentar a los testigos.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el tribunal fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos; siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTILLO AFANADOR y NESTOR DANILO PETIT CAMACHO. En fecha 21 de enero de 2010.-
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“El 16 de julio del 2.009, falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida Estado Mérida, la ciudadana MARIA LUISA LIBERTO CUEVA, quien fuera venezolana, de veintisiete años (27) años de edad, soltera, era titular de la cédula V-14.900.822, y con domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Al momento de su fallecimiento la antes idetificada ciudadana MARIA LUISA LIBERTO CUEVA, dejo sus dos padres que le sobreviven FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO y EPIFANIA CUEVA GARCÍA, tal como consta de copia debidamente certificada de Nacimiento marcada B. Ahora bien ciudadano Juez, para asuntos patrimoniales de nuestro particular interés solicitamos muy respetuosamente se sirva interrogar a los testigo que oportunamente presentaremos acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Dirán los testigos si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Felice Orlando Liberto Liberto y Epifania Cueva García, plenamente identificados en este escrito y si igualmente conocieron a quien en vida respondiera al nombre de MARIA LUISA LIBERTO CUEVA. SEGUNDA: Si por ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que la identificada, MARIA LUISA LIBERTO CUEVA, era hija del Sr. Felice Orlando Liberto Liberto y de la Sra. Epifania Cueva García, y que no dejo otra posteridad. TRECERO: Igualmente dirán los testigos si saben y les consta que MARIA LUISA LIBERTO CUEVA falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, día Dieciséis de Julio del años Dos mil nueve (16-07-2009). CUARTO: Que los testigos den razón fundada de su dichos. Evacuada que sea la presente justificación solicitamos respetuosamente la declare bastante y suficiente para asegurar nuestros derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana MARIA LUISA LIBERTO CUEVA, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” .
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción de la causante, copia certificada del acta de la partida de nacimiento.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como padres legítimos de la ciudadana MARIA LUISA LIBERTO CUEVA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTILLO AFANADOR y NESTOR DANILO PETIT CAMACHO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO y EPIFANIA CUEVA GARCÍA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO y EPIFANIA CUEVA GARCÍA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA LUISA LIBERTO CUEVA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria Suplente,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, veintiuno (21) de enero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:10 m).-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M..
Solicitud N° 2599/09.
VAAM/JMCA/zuleima.
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