Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar. SEGUNDO: LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ANTONIO VILLON GIMENEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.014.350, de conformidad con los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251, ordinales 1° y 2° y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que se impuso a las partes de los motivos de la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Realícese el auto de Privación de Libertad por separado de con.....