JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS – ESTADO COJEDES
CAUSA N° 4C-3831-09
JUEZ DE CONTROL: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTOR JOSE ACACIO GIRON
FISCAL TITULAR DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. CESAR ROMERO MADRID
DEFENSOR PRIVADO: ENRIQUE JOSE VARGAS
IMPUTADO: JOSE ANTONIO VILLON GIMENEZ
VICTIMA: MARIA DE JESUS TOVAR, DAVID ANTONIO BARRIOS. (LESIONADOS) Y JOSE ANTONIO CASADIEGO PEREZ (OCCISO)
DELITOS: HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS
EXPEDIENTE FISCAL N°: 75.189-09
En San Carlos, siendo las 6:30 de la tarde del día de hoy, MARTES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2009, se constituye este Juzgado Cuarto en funciones de Control, conformado por el Juez ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA y la Secretaria de Guardia ABG. PROSPERA HERNANDEZ, para celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA de presentación de imputados, a los fines de debatir la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. VICTOR JOSE ACACIO GIRON, contra el ciudadano JOSE ANTONIO VILLON GIMENEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.014.350, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector sabaneta, calle principal, casa S/N, Yaritagua Estado Yaracuy, teléfono 0424-595.8356, quien se encuentra debidamente asistido por el defensor de confianza, ABG. ENRIQUE JOSE VARGAS, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N° 104.020, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 409, 420 y 438 del Código Penal. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la comparecencia de todas ellas. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público VICTOR JOSE ACACIO GIRON, quien expone: “En mi condición de Fiscal primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, comparezco a los fines de ratificar el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en esta misma fecha en el cual presento en este tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO VILLON GIMENEZ, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 17/05/2009, se deja constancia que el fiscal subsana en cuanto a la precalificación presentada en el escrito de presentación) los cuales son precalificados por esta representación fiscal, como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los previstos y sancionados en los Artículos 409, 420 y 438 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARIA DE JESUS TOVAR, DAVID ANTONIO BARRIOS. (LESIONADOS) Y JOSE ANTONIO CASADIEGO PEREZ (OCCISO). (se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos), por lo que solicito que se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como lo establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito para el imputado la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de magnitud del daño causado, y por cuanto el imputado de autos actuó con imprudencia. Es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a imponerle al imputado, los derechos constitucionales y legales establecidos en el Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano: JOSE ANTONIO VILLON GIMENEZ, plenamente identificado, quien expone: “yo venia de valencia y en una curvita, yo venía como a 80 ó 100, y en la curva se me coleo el carro y yo no se si venia el Jeep, yo no me di cuanta con que choqué ya que quedé inconsciente y cuando me desperté no podía salirme del carro y como estaba votando sangra por el ojo no veía bien y cuando me salí del carro estaban montando a mis compañeros en una camioneta y de repente yo oí una explosión yo no sabía que había pasado, después que me asomé y vi el Jeep yo quería auxiliarlo pero en eso explotó y un señor me dijo venga hijo para llevarlo para el hospital, yo me sentía muy mal me dolía el pecho, mi intención no fue causar ese accidente si yo hubiera podido ayudarlo lo habría ayudado. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor privado ENRIQUE JOSE VARGAS, quien expone: “Esta defensa acompañando la situación de dolor de los familiares del occiso, también es cierto que para que el ministerio público haga la precalificación de una gama de delitos en contra de mi defendido deben realizarse una serie de investigaciones previas, actuaciones que solicitaré a lo largo del proceso, sin embargo subsanado el delito por el cual precalifican para solicitar la privación de libertad será atentar con los artículos 8, 9, 102, del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la constitución, el 56 del pacto de los derechos humanos de Costa Rica, ya que a cualquiera le puede pasar que pierda el control del vehículo, es por lo que solicito que el Ministerio Público agote todas las diligencias de investigación, sin embargo en aras de llegar a la verdad procesal solicito le sea aplicada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no existe obstaculización del proceso ya que no ha existido intención ni amenaza previa, ni existe peligro de fuga. Es todo”. Seguidamente pasa el tribunal, una vez oída la exposición motivada de presentación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las alegaciones y solicitudes de la defensa y la declaración del imputado, a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo dispone el último aparte del artículo 373 del COPP, por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Después de revisar y analizar las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que en el caso concreto no le asiste la razón al ciudadano defensor privado en cuanto a la imposición de una medida cautelar, por cuanto en el caso concreto están acreditados en forma concurrente los tres presupuestos del Artículo 250, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los Artículos 409, 420 y 438 del Código Penal, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado, tales elementos son: 1.- La actuación que riela a los folios 4 y 5 donde el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación. 2.- El oficio N° 135-09, en el cual el comisario jefe de la U.E.V.T.T.T. N° 45, RAFAEL BETANCOURT, remite al Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. CESAR ROMERO MADRID, las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito objeto de la presente investigación; 3.- El informe policial de fecha 18-05-09, que riela al folio 07 y su vto, suscrito por el S/2do, EDGAR CANDELARIO RAMIREZ GÓMEZ, en cuyas observaciones el funcionario actuante indica según inspección judicial realizada en el sitio del accidente, indicios recogidos, sentido de circulación de los vehículos, daños recientes y posición final, se presume que la causa de este hecho es atribuible al no cumplir con las normas de seguridad establecidas en conductor del vehículo N° 02, al circular por el límite de velocidad establecido dejando marcado diez (10) metros de huellas en zona verde y 35 metros de coleada, perdiendo el control del vehículo saliéndose de la vía y al tratar de incorporarse nuevamente, colea pasando al canal contrario por donde se desplazaba el vehículo N° 01, con quien impacta, ocasionando el vuelco del vehículo N° 01 cayendo al precipicio, provocándose la incineración total de este; 4.- El Informe del accidente de transito y el croquis anexo, inserto a los folios 8 y su vto, y 9; 5.- La actuación que riela al folio 11, donde se establece los datos de conductor N° 02 y la versión de los hechos rendida por este; 6.- El acta de levantamiento del cadáver que riela al folio 15; 7.-La actuación que riela al folio 16 de las actuaciones, mediante el cual el Dr. DOUGLAS GÓMEZ, adscrito al Hospital General San Carlos deja constancia que los ciudadanos MARIA DE JESUS TOVAR y DAVID BARRIOS, son llevados a ese centro de salud por presentar la primera politraumatismo y conmoción cerebral, y el segundo politraumatismo y fractura de cuello de fémur izquierdo, quedando ambos hospitalizados. 8.- La ficha de ingreso y egreso del cadáver CASADIEGO PEREZ JOSE ANTONIO. 9.- La actuación inserta al folio 21, relacionada con el acta de identificación plena del imputado de autos JOSE ANTONIO VILLÓN GIMENEZ. 10.- La secuencia fotográfica que riela a los folios 22 y 23 de las presentes actuaciones, relacionadas con el accidente transito. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente del principio denominado por la doctrina como el fumus boni iuris, principios de prueba que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que así mismo se configura el principio de pelicurum in mora o peligro en la demora, que se traduce en que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, la investigación, es por lo que concluye el tribunal que al estar llenos de manera concurrente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, relacionado con el artículo 251, numerales 2 y 3, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acoger la precalificación dada por el Ministerio Público como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los Artículos 409, 420 y 438 del Código Penal, por lo que se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ANTONIO VILLON GIMENEZ, de conformidad con el Articulo 250 Numeral 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA, Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar. SEGUNDO: LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ANTONIO VILLON GIMENEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.014.350, de conformidad con los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251, ordinales 1° y 2° y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que se impuso a las partes de los motivos de la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Realícese el auto de Privación de Libertad por separado de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor privado. Expídanse por secretaría. CUARTO: Respétese el Lapso de Apelación que puedan intentar las partes y una vez vencido remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Encarcelación. Terminó, siendo las 7:15 de la noche. Se leyó y conformes firman
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
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